SIC - Sentencia 6259 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6259 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor. Radicado No. 2024-454766.
Demandante: HAMILTON SMITH CARVAJAL SALAZAR.
Demandado: RAPPI S.A.S. y ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifestó que el día tres (3) de septiembre del 2024 realizó un (1) pedido a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. a través de la plataforma RAPPI S.A.S., donde le modificaron supuestamente el valor del pedido, por lo que procedió a presentar la reclamación ante el segundo sin que le brindaran una solución a su i nconformidad, lo cual no es la primera vez que le pasaba.
1.2 Agregó que en el primer pedido solicitó seis (6) unidades de un producto y le llegaron
segundo sin que le brindaran una solución a su i nconformidad, lo cual no es la primera vez que le pasaba.
1.2 Agregó que en el primer pedido solicitó seis (6) unidades de un producto y le llegaron cinco (5), en la factura expedida por ALMACENES EXITO S.A., no obstante, RAPPI S.A.S. cobra el servicio por las seis (6) unidades.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con el rembolso de la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCO PESOS ($ 395.005), por los tres (3) pedidos realizados.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 153533 de fecha 7 de noviembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro d e la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivo Nro. 7 del sumario, la sociedad accionada ALMACENES EXITO S.A., contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con el reembolso del dinero.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda y procederá con el reembolso del dinero.
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Por su parte la sociedad RAPPI S.A.S. bajo Consecutivo Nro. 8 dejo claro su negativa de rembolsar el dinero, por considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada ALMACENES EXITO S.A. y RAPPI S.A.S. aportaron y solicitaron que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivo s Nros. 7 y 8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la
en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera
1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, u n departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demand ados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
todos los demand ados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6259 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las caract erísticas del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, e l consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada ALMACENES EXITO S.A. procurando la satisfacción del
derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada ALMACENES EXITO S.A. procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el rembolso de la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCO PESOS ($ 395.005), por concepto del mercado adquirido por la demandante.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la sociedad RAPPI S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la demandada considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que por un error del agente de soporte, no se le dio respuesta oportuna al demandante con relación a su pedido. Señaló que es una empresa de tecnología que administra y opera una plataforma de contacto, por medio de la cual se conectan tres (3) tipos de usuarios: i) Aliados comerciales, quienes exhiben, ofrecen y comercializan sus productos en la Plataforma Rappi para que éstos sean adquiridos por los consumidores por medio de esta .; ii) Consumidores, quienes adquieren productos y/o servicios comercializados por los Aliados Comerciales a través de la Plataforma Rappi.; y iii) Repartidores independientes, quienes de manera libre y voluntaria, en calidad de mandatarios independientes de los Usuarios/Consumidores, aceptan y gestionan los pedidos
servicios comercializados por los Aliados Comerciales a través de la Plataforma Rappi.; y iii) Repartidores independientes, quienes de manera libre y voluntaria, en calidad de mandatarios independientes de los Usuarios/Consumidores, aceptan y gestionan los pedidos solicitados por los Usuarios/Consumidores por medio de la Plataforma Rappi.
Sobre el particular debe advertir el Despacho que no son de recibo los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, encaminado a desvirtuar su legitimación en la causa, y por consiguiente que no participo en la relación de consumo con el demandante, pues bien, contrario a lo manifestado por la pasiva, se evidencia su calidad de proveedor en el servicio ofertado a la parte demandante, que consistió en el servicio u oferta de mercados a través de su plataforma, lo que permite asimilarle sin asomo de dudas como proveedor o expendedor de dicho servicio, independientemente como se distribuyan los roles entre los demás participantes en la relación de consumo, con fundamento en el numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 que dice: “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
De esta manera, es claro que existe una responsabilidad solidaria ante los consumidores, de conformidad con el inciso 2 del artículo 10 ibídem, para todos los que hacen parte de la cadena de comercialización a la que hace referencia la demandada en su contestación, no pudiéndose inferir una falt a de legitimación en la causa por pasiva, sino por el contrario su calidad de proveedor y expendedor.
Es más, se le recuerda a la demandada que esta Delegatura en la sentencia proferida dentro
pudiéndose inferir una falt a de legitimación en la causa por pasiva, sino por el contrario su calidad de proveedor y expendedor.
Es más, se le recuerda a la demandada que esta Delegatura en la sentencia proferida dentro de la Acción de Protección al Consumidor No. 18-182237 Demandante: IVÁN DARIO SIERRA ESCOBAR Demandado: RAPPI S.A.S., emitió pronunciamiento sobre el rol de la sociedad RAPPI S.A.S. en las transacciones que se surten a través de su plataforma electrónica, señalándose lo siguiente:
6259 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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“Para este despacho judicial es claro que RAPPI S.A.S. si tiene un papel activo en la operación y en las condiciones de la transacción, al punto que: i) el operador se subroga en los créditos pagaderos al Mandatario por autorización de este último³ (fol. 2 3); ii) Rappi se reserva el derecho de fijar precios diferentes a los del punto de venta del comercio exhibido en la plataforma virtual4 y iii) Cuando por errores de carácter tecnológico se exhiben precios erróneos de los productos en la plataforma, que evidentemente resultan desproporcionados, comparativamente con el precio del producto en el mercado, el operador podrá cancelar la(s) órdenes realizadas de productos con dichos precios, a su libre discreción y con plena autonomía (fol.25)5. En adición, al consumidor le fue señalado que no era posible continuar con la orden debido a que no tenía unidades disponibles, pues había una alta demanda (fol.
órdenes realizadas de productos con dichos precios, a su libre discreción y con plena autonomía (fol.25)5. En adición, al consumidor le fue señalado que no era posible continuar con la orden debido a que no tenía unidades disponibles, pues había una alta demanda (fol. 4R), por lo que es válido inferir que poseen un rol fundamental en la operación, pues, acaso ¿qué portal de con tacto indica que no tiene unidades disponibles?, sencillamente este comportamiento desdibuja la condición de portal de contacto. Así, todas estas conductas permiten concluir que RAPPI S.A.S. tiene un rol fundamental en la operación, en consecuencia, no ope ra como simple intermediario, pues de hecho tiene la facultad de subrogarse en los créditos del Rappitendero; se reserva el derecho a fijar precios, cuenta con la posibilidad de cancelar los pedidos e informan que no cuentan con unidades disponibles, circunstancias que exceden las labores de un simple intermediario y se tornan fundamentales al momento de generarse la compra del producto.”
Así las cosas, la demandada en su calidad de proveedor o expendedor se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por la indebida prestación del servicio ofertado en su portal de contacto, por lo que las excepciones denominadas “inexistencia de relación de consumo ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva ” no se encuentran llamadas a prosperar.
En consecuencia, se ordenará igualmente a la sociedad RAPPI S.A.S. para que proceda con la devolución del dinero pagado por los productos que fueron adquiridos por el demandante, por cuanto no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al
la devolución del dinero pagado por los productos que fueron adquiridos por el demandante, por cuanto no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, proceda con el rembolso del dinero pagado por el consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES EXITO S.A., identificada con Nit. 890900608 - 9, referente a la efectividad de la garantía del producto objeto de la demanda.
SEGUNDO: Declarar probado que la sociedad RAPPI S.A.S. , identificada con Nit. 900.843.898 – 9 vulnero la efectividad de la garantía de la prestación del servicio , de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011
TERCERO: En consecuencia, ordenar a las sociedades ALMACENES EXITO S.A. y RAPPI
conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011
TERCERO: En consecuencia, ordenar a las sociedades ALMACENES EXITO S.A. y RAPPI S.A.S., identificadas con Nit. 890900608 – 9 y 900.843.898 – 9, respectivamente, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes proceda con el rembolso de la suma de
6259 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCO PESOS ($ 395.005) a favor del señor
HAMILTON SMITH CARVAJAL SALAZAR, identificado con C.C. No. 1.121.938.168.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sen tencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta
al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orde n contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3
3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo
3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P . 6259 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6259 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025