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SIC - Sentencia 6261 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6261 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-417323

Demandante: MARGARITA MARÍA GALVIS ARBELAEZ

Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. “Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: cliente o comprador”

1.2. “El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: violacion a la le 1480 de 2011. al no entregar el producto correcto”

1.3. “Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: el pasado 5 de septiembre realice la compra de un portátil gamin axus tuf f15 a través de la pagina del éxito, realizaron la entrega del equipo el 7 de septiembre realizaron la entrega de la compra, pero al destapar la caja note que no era el mismo que vi en las imágenes de la compra, trate de

realizaron la entrega del equipo el 7 de septiembre realizaron la entrega de la compra, pero al destapar la caja note que no era el mismo que vi en las imágenes de la compra, trate de comunicarme al éxito pero como era fin de semana y no había atención telefónica decidí dejar la PQR para que me hicieran el cambio del portátil. Empecé a hacerle seguimiento a queja y no cambiaba de estado entonces llame el jueves 12 de septiembre, coloque de nuevo la queja por teléfono y ya en la pagina cambio el estado y dijeron que la transportadora recogía el portátil para cambio y enviaron la guía. La transportadora nunca llego y el 16 de septiembre al ver el carro de coordinadora por mi casa les pregunte si se podían llevar esa caja y envié el equipo, pero en realidad nunca llegaron por el puntualmente. desde esa fecha me he comu nicado al WhatsApp del éxito, a las líneas de atención telefónica día de por medio para solicitar que me envíen el portátil o que me den solución pero hasta hoy la respuesta sigue siendo que no tienen respuesta en la PQR y que yo debo esperar. hoy 28 de se ptiembre de nuevo intente a través de la vía telefónica ya que la PQR no avanza y la respuesta de nuevo es que debo esperar, pero no me dicen que espero concretamente ni me dan un tiempo estimado de solución.”

1.4. “es muy difícil la comunicación con el éxito y no aceptan otra PQR porque ya hay una en tramite por la misma razón.”

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la demandada incumplió la garantía sobre el producto y solicita que se ordene la entrega y/o cambio del producto objeto de litigio.

6261 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2

producto y solicita que se ordene la entrega y/o cambio del producto objeto de litigio.

6261 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 21 de octubre de 2024, mediante Auto No. 145593, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos. 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda (fls. 5), donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de la devolución del dinero del bien objeto de litis.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo No 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

6261 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso.2 Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el sentido del allanamiento que da la demandada al establecer que se realizaría la devolución del dinero por el producto objeto de litigio.

descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el sentido del allanamiento que da la demandada al establecer que se realizaría la devolución del dinero por el producto objeto de litigio.

De este modo, siendo el objeto principal de la presente acción jurisdiccional es el materializar la entrega del producto denominado Portátil Gaming ASUS TUF F15 Intel Core i5 12500H RAM 16 GB 512 GB SSD, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P . al establecer que se realizaría la devolución del dinero cancelado, mediante el allanamiento a la pretensión de las cuales el juzgador entre a examinar la procedencia de aplicación de las mismas en asuntos como los que ahora ocupan la atención del Despacho.

Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:

“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fáctic as en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos e n el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los

terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos e n el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3

En consecuencia, la manifestación respecto de la devolución del dinero el cual iría en contra vía de las pretensiones propuestas por la parte demandante, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P ., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su extensión, por lo que habrá de rechazarse.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Es menester señalar, que en la presente es el deber de realizar la entrega del producto el cual hace parte de la garantía legal según lo preceptuado en el artículo No 11 numeral 6 del Estatuto del Consumidor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se

2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6261 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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A. La garantía en el caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 5 del septiembre del año 2024, la parte actora adquirió de la demandada un Portátil Gaming ASUS TUF F15 Intel Core i5 12500H RAM 16 GB 512 GB SSD, por la suma de $ 3.299.940, como lo acredita el material probatorio obrante en el expediente.

Frente a la reclamación, se tiene que el día 08 del septiembre del año 2024 la parte demandante reclamó directamente de manera escrita por la efectividad de la garantía solicitando el cambio del bien.

En lo que refiere al producto objeto de litigio, puede decirse que el producto fue distinto al

reclamó directamente de manera escrita por la efectividad de la garantía solicitando el cambio del bien.

En lo que refiere al producto objeto de litigio, puede decirse que el producto fue distinto al adquirido en la página virtual de la demandada de conformidad a lo descrito por la parte accionante. Ahora bien, según lo manifestado en el escrito de demanda respecto de la devolución del equipo para su cambio, sin que a la fecha se hubiera entregado el producto realmente adquirido, se requirió la sociedad demandada la efectividad de la garantía para la entrega del producto; sin que al momento de presentación de la demanda y con ocasión de la reclamación de la garantía, la demandada se hubiere allanado a cumplir la misma, en los términos descritos en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Vista la contestación de la demandada se advierte que, lejos de desconocer los pedidos del extremo accionante, se observa la disposición de realizar la devolución el dinero cancelado por el producto objeto del litigio, el cual es una manifestación muy dist ante a las pretensiones solicitadas por la parte accionante.

Al respecto si bien se argumenta tener la intención de materializar lo pretendido mediante la devolución del dinero cancelado por el producto objeto de litigio, lo cierto es que difiere a lo solicitado por la consumidora, por lo cual habrá de ordenarse la materialización de lo pretendido, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO , identificada con NIT. 890.900.608-9.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad ALMACENES ÉXITO, identificada con NIT. 890.900.6089., vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad la sociedad ALMACENES ÉXITO , identificada con NIT. 890.900.608-9., que, a favor de MARGARITA MARÍA GALVIS ARBELAEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.582.800, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, entregue el Portátil Gaming ASUS TUF F15 Intel Core i5 12500H RAM 16 GB 512 GB SSD, en caso de no haberlo hecho.

.

CUARTO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del 6261 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6261 2025-06-272025 114

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6261 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025

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