SIC - Sentencia 6266 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6266 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-424778
Demandante: KAROL DAYHANA MORA CARMONA
Demandado: FALABELLA.COM SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 “El día 03109/2024 realice la compra de un televisor JVC 50" LED 4K y una barra de sonido JVC para retiro en tienda el día 03/09/2024.”
1.2 “El día 07/09/2024 escribí al WhatsApp de servicio al cliente de Falabella para preguntar por mi pedido ya que no me había llegado el correo para ir a retirar mi compra y solo me dijeron que el pedido se encontraba en preparación y que en el transcurso del día me llegaría el correo para poder ir a reclamar mi compra, todo el día estuve escribiendo para preguntar y me decían lo
el pedido se encontraba en preparación y que en el transcurso del día me llegaría el correo para poder ir a reclamar mi compra, todo el día estuve escribiendo para preguntar y me decían lo mismo "se encuentra en preparación, en el transcurso del día se te notificara de que puedes retirar, la notificación será por correo" todo el día espere dicha notificación y nunca me llegó.”
1.3 “El día 09 /09/2024 volví a preguntar por mi pedido y me dijeron que realizaran el reclamo correspondiente para que se comunicaran conmigo y me brinden Solución, me abrieron un caso con N°37819549 por el incumplimiento de la entrega.”
1.4. “El día 10/09/2024 volví a escribir para preguntar por mi pedido ya que me había llegado un mensaje de texto de deprisa con un numero de guía al buscar la guía en el sistema me salía que era una entrega en Falabella, al preguntar me dijeron que tenía una solicitud y que en el transcurso de la semana se comunicaran conmigo para darme respuesta, les exprese que ya tenía 3 días de retraso y que la guía me sale que ya había llegado y solo me decían que debía esperar que llegara mi correo para retirar el pe dido o que se comuniquen conmigo y me den respuesta. Ese mismo día decidí, ir a la tienda física, allá me dijeron que solo había llegado la barra de sonido y no el televisor, ese día me hicieron entrega de la barra de sonido y me dijeron que quedaría pendiente la entrega del televisor, que dejaran mis datos para que se comunicaran conmigo, ese día más tarde me llamaron y me dijeron que posiblemente mi televisor no llegó al
que quedaría pendiente la entrega del televisor, que dejaran mis datos para que se comunicaran conmigo, ese día más tarde me llamaron y me dijeron que posiblemente mi televisor no llegó al mismo tiempo porgue se despachó de una tienda diferente y por el paro camionero se pu do atrasar y que volverían a abrir , mi caso para darle prioridad.”
1.5. “Desde ese día hasta el día de hoy me he acercado en reiteradas ocasiones a la tienda física, he llamado casi todos los días a preguntar por mi televisor ya que nunca me llego, cada que 6266 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
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llamaba me decían que le darían prioridad a mi caso para que se comunicaran conmigo lo antes posible y me dieran solución, nunca me llamaron, nunca se comunicaron conmigo, siempre tenía que ser yo la que llamaba a preguntar por mi televisor, la única vez que me dieron una respuesta fue el día 25/09/2024 donde me dieron por medio de un correo que yo recibí mis productos el día 07/09/ 2024, cosa que no fue cierta, y que no podían abrir mi caso ya que había pasado muchos días después de recibir y no podía real izar ninguna reclamación, ese mismo día fui a la tienda para notificar y decirles que me ayudaran, ellos escribieron por un chat a informar esto, que nunca me habían entregado nada, volvieron abrir otro caso y que se comunicarían conmigo, nunca lo hicieron volví a la tienda el día 28/09/2024 para que me ayudaran para ver que sucedía con mi televisor, me volvieron a llamar ya que pusieron el caso y me dieron que debía seguir esperando,
hicieron volví a la tienda el día 28/09/2024 para que me ayudaran para ver que sucedía con mi televisor, me volvieron a llamar ya que pusieron el caso y me dieron que debía seguir esperando, yo le explique que necesitaba mi televisar, en la tienda física de Pereir a esta que si pueden pasármelo allá y me dicen que no, que deben hacer las investigaciones internas, comunicarse con la transportadora para saber que sucede que entre el martes y miércoles a más tardar me llaman, hoy jueves 03/10/2024 no se han comunicado conmigo, no me han dado respuesta, no me entregan mi televisor, no me dicen nada, ni por teléfono, ni WhatsApp ni en tienda física, cada que pregunto lo único que me dicen e que debo esperara que se comuniquen conmigo, ya un mes y no me dan solución.”
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se entregue el bien objeto de litigio.
3. Trámite de la acción:
El día 18 de octubre 2024 mediante Auto No. 144931, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, o indicar de donde se extrajo esa dirección de notificación esto es al correo notificaciones.judiciales@falabella.com (Consecutivos No 4 y 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
donde se extrajo esa dirección de notificación esto es al correo notificaciones.judiciales@falabella.com (Consecutivos No 4 y 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda (fls. 6), donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6266 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el ace rvo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso.2 Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el sentido del allanamiento que da la demandada al establecer que mantendría el precio del producto para que la demandante pueda volver adquirirlo.
descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el sentido del allanamiento que da la demandada al establecer que mantendría el precio del producto para que la demandante pueda volver adquirirlo.
De este modo, siendo el objeto principal de la presente acción jurisdiccional es el de obtener la entrega del producto denominado Televisor JVC 50 pulgadas LED 4K Ultra HD Smart TV, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P . al establecer que se mantendría el precio en el que había sido adquirido, mediante el allanamiento a la pretensión de las cuales el juzgador entr a a examinar la procedencia de aplicación de las mismas en asuntos como los que ahora ocupan la atención del Despacho.
Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:
“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fáctic as en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contienda, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos e n el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los
terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos e n el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 6266 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22
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presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3
En consecuencia, la manifestación respecto de mantener el valor del producto para una nueva compra iría en contra vía de las pretensiones propuestas por la parte demandante, no le permite a este Despacho aceptar que la manifestación de la demandada sea un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce el derecho invocado por el extremo activo en toda su extensión, por lo que habrá de rechazarse.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Es menester señalar, que en la presente es el deber de parte del productor o proveedor de realizar la entrega del producto el cual hace parte de la garantía legal según lo preceptuado en el artículo No 11 numeral 6 del Estatuto del Consumidor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
A. La garantía en el caso concreto
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el día 3 del septiembre del año 2024, la parte actora adquirió de la demandada Televisor JVC 50 pulgadas LED 4K Ultra HD Smart TV y una barra de sonido por la
consideración a que el día 3 del septiembre del año 2024, la parte actora adquirió de la demandada Televisor JVC 50 pulgadas LED 4K Ultra HD Smart TV y una barra de sonido por la suma de $ 1.399.900, como lo acredita el material probatorio obrante en el expediente.
Frente a la reclamación, se tiene que el día 24 del septiembre del año 2024 la parte demandante reclamó directamente de manera escrita por la efectividad de la garantía solicitando la entrega del producto.
En lo que refiere al producto objeto de litigio, puede decirse que el producto adquirido en la página virtual de la demandada de conformidad a lo descrito por la parte accionante y según lo manifestado en el escrito de demanda respecto de la no entrega del producto denominado Televisor JVC 50 pulgadas LED 4K Ultra HD Smart TV, por lo que se requirió la efectividad de la garantía para la entrega del producto; sin que al momento de presentación de la demanda y con ocasión de la reclamación de la garantía, la demandada se hubiere allanado a cumplir la misma, en los términos descritos en el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.
Vista la contestación de la demandada se advierte que, lejos de desconocer los pedidos del extremo accionante, se observa la disposición de allanarse a las pretensiones a través de sostenimiento del precio inicial por el valor adquirido por el producto objeto del litigio, el cual se reitera es una manifestación muy distante a las pretensiones solicitadas por la parte accionante.
Al respecto si bien se argumenta realizar la materialización de lo solicitado por la demandante a través de la sostenibilidad del precio inicial del producto al momento de adquirirlo, lo cierto es que
Al respecto si bien se argumenta realizar la materialización de lo solicitado por la demandante a través de la sostenibilidad del precio inicial del producto al momento de adquirirlo, lo cierto es que difiere a lo pretendido por la consumidora, por lo cual habrá de ordenarse la materialización de lo pretendido, en caso de no haberse hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6266 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA.COM SAS , identificada con NIT. 900.499.362-8.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad FALABELLA.COM SAS, identificada con NIT. 900.499.362., vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la sociedad la sociedad FALABELLA.COM SAS, identificada con NIT. 900.499.362-8., que, a favor de KAROL DAYHANA MORA CARMONA, identificada con cédula
motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la sociedad la sociedad FALABELLA.COM SAS, identificada con NIT. 900.499.362-8., que, a favor de KAROL DAYHANA MORA CARMONA, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.004.756,695 dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, entregue el Televisor JVC 50 pulgadas LED 4K Ultra HD Smart TV, en caso de no haberlo hecho. .
CUARTO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ
6266 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6266 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025