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SIC - Sentencia 6274 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6274 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor. Radicado No. 24-454329.

Demandante: JUAN DANIEL DAZA CASTRO.

Demandados: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO S.A.S. y COMERCIAL

MOTOR S S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los pres upuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó que adquirió Motocicleta Marca TVS, Linea RAIDER 125, Modelo 125, Cilindraje 124, Color ZUL ARLEQUIN, número de motor AF3AS13F4392 y número de serie 9FL25AF3XSDE42184, de Placas CSI41H, en los Establecimientos de Comercio de las

sociedades AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO S.A.S. y COMERCIAL MOTOR

9FL25AF3XSDE42184, de Placas CSI41H, en los Establecimientos de Comercio de las sociedades AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO S.A.S. y COMERCIAL MOTOR S S.A.S., por valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 6.900.000) , la cual presento fallas en su funcionamiento, por lo que fue necesario reparar el cilindro, pistón, y válvulas.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con el cambio del producto por una nueva de iguales o similares características a la adquirida .

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 162841 de fecha 10 de diciembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivo Nro. 7 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con el reembolso del dinero.

6274 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

reembolso del dinero.

6274 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO S.A.S. aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivo Nro. 7 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Por su parte la sociedad COMERCIAL MOTOR S S.A.S. no contesto la demanda dentro del término legal.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas

inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera

1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, u n departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6274 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del provee dor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO

derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. - AUTECO S.A.S. procurando la satisf acción del consumidor, accedió a realizar el cambio de la motocicleta Marca TVS, Linea RAIDER 125, Modelo 125, Cilindraje 124, Color ZUL ARLEQUIN, número de motor AF3AS13F4392 y número de serie 9FL25AF3XSDE42184, de Placas CSI41H, por una nueva de iguales o similares características a la adquirida.

Adicionalmente, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término que s e le otorgará al demandado para hacer el cambio del producto objeto de la demanda.

Asimismo, la parte demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la sociedad COMERCIAL MOTOR S S.A.S. no contesto la demanda dentro del término legal por lo que se presumen cierto los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 C.G.P., que para el presente caso son: i) que el demandante adquirió la motocicleta Marca TVS, Linea RAIDER 125, Modelo 125, Cilindraje 124, Color ZUL ARLEQUIN, número de motor AF3AS13F4392 y número de serie 9FL25AF3XSDE42184, de Placas CSI41H en el establecimiento de la demandada; ii) que el producto presento fallas en el cilindro, pistón, y válvulas y iii) la omisión de la pasiva de hacer el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características a la adquirida.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, proceda con el cambio del bien, por uno nuevo de iguales o similares características a la adquirida , de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

iguales o similares características a la adquirida , de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

6274 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. identificada con Nit. 890900317 - 0, referente a la efectividad de la garantía del producto objeto de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probado que la sociedad COMERCIAL MOTOR S S.A.S., identificada con Nit. 844004227 – 5 vulneró la efectividad de la garantía, consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la s sociedades AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. y COMERCIAL MOTOR S S.A.S., identificadas con Nit. 890900317 – 0 y 844004227 – 5, respectivamente, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral proceda a l cambio de la motocicleta Marca TVS, Linea RAIDER 125, Modelo 125, Cilindraje 124, Color ZUL ARLEQUIN, número

de lo dispuesto en el parágrafo del presente numeral proceda a l cambio de la motocicleta Marca TVS, Linea RAIDER 125, Modelo 125, Cilindraje 124, Color ZUL ARLEQUIN, número de motor AF3AS13F4392 y número de serie 9FL25AF3XSDE42184, de Placas CSI41H, por una nueva de iguales o similares característica s a la adquirida, a favor del señor JUAN DANIEL DAZA CASTRO, identificado con C.C. No. 1.055.550.366.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, deb idamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. E n todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del pro ceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P . 6274 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025

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