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SIC - Sentencia 6277 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6277 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor. Radicado No. 24-454450.

Demandante: ELVIS JHOAN VERGARA LÓPEZ.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó que compro el día primero (1) de octubre de 2024 en el establecimiento de comercio de la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. un (1) Nevecon Samsung French Door 788 LTS RF 28T5021B1/CO , con f abricador de Hielo Automático, Jarra de Agua y Llenado Automático, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 4.579.600), el cual llegó a su domicilio el día tres (3) de

Llenado Automático, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 4.579.600), el cual llegó a su domicilio el día tres (3) de octubre de la referida anualidad, golpeado y en condiciones no aptas para recibirlo, por lo que solicitó el cambio, teniendo el demandado más productos de la mism a referencia en su establecimiento.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó el cambio del bien por un nuevo de iguales o similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 162849 de fecha 10 de diciembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivos Nros. 5 y 6 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló que se allana a la pretensión de la demanda, referente a la devolución del dinero pagado.

6277 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivos Nros. 5 y 6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones d e los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con l o dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.

demandada en el escrito de allanamiento reconoce las múltiples intervenciones realizadas en el producto, y la insatisfacción que tiene la consumidora con el funcionamiento del mismo, por lo que decide acceder a la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que

1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, u n departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demand ados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los

pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

(…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesida d de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6277 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, el allanamiento presentado no reúne los requisitos consagrados en el artículo 98 del C.G.P., en la medida que la pretensión del demandante no era la devolución del dinero pagado por el producto, sino el cambio del mismo , por uno nuevo de iguales o

artículo 98 del C.G.P., en la medida que la pretensión del demandante no era la devolución del dinero pagado por el producto, sino el cambio del mismo , por uno nuevo de iguales o similares características al adquirido, por lo que el Despacho no puede aceptar el mismo, por lo que se hace necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Sobre el particular debe decirse que la inconform idad de la parte demandante radica en el hecho que el producto Nevecon Samsung French Door 788 LTS RF 28T5021B1/CO , con fabricador de Hielo Automático, Jarra de Agua y Llenado Automático se encontraba con golpes, por lo que el demandante se negó a recibir el mismo el día tres (3) de octubre de 2024, golpeado y en condiciones no aptas para recibirlo, por lo que solicitó el cambio, teniendo el demandado según su dicho más productos de la mi sma referencia en su establecimiento de comercio.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. no se opuso a los hechos de la demanda, por lo que se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 C.G.P., que para el presente caso son: i) que el producto llegó golpeado al domicilio del demandante y por consiguiente en condiciones no aptas para recibirlo; ii) que solicitó el cambio, y iii) el demandado tiene más productos de la misma referencia en su establecimiento.

De esta manera, es dable indicar que el demandado vulneró los derechos del consumidor relacionados con la efectividad de la garantía, teniendo en cuenta que dentro de los derechos que tienen los consumidores se encuentra el de recibir productos de calidad, de conformidad

De esta manera, es dable indicar que el demandado vulneró los derechos del consumidor relacionados con la efectividad de la garantía, teniendo en cuenta que dentro de los derechos que tienen los consumidores se encuentra el de recibir productos de calidad, de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de suerte que si el producto llegó con golpes, se debe concluir que la demandada no cumplió con esa prerrogativa legal.

Aunado a lo anterior, se debe manifestar que dentro de los aspectos incluidos en la garantía legal se encuentra el de reparar el bien en un primer momento, en caso de que el mismo admita reparación, y de repetirse la falla, a elección del consumidor el cambio del mismo por uno nuevo de iguales o similares características al adquirido, o la devolución del precio pagado por el producto, en aplicación de los numerales 1 y 2 ibídem.

Lo anterior, sin perder de vista el Despacho que para el presente asunto no hubo entrega material del producto, porque el consumidor sencillamente decidió no recibir el producto objeto de la demanda, por lo que dicho procedimiento no podía ser aplicado por la pasiva, sin embargo, también es cierto que ante la negativa del consumidor la demandada si podía darle aplicación a las normas puestas de presente en el numeral anterior y acceder a la pretensión del demandante que era el cambio del bien por uno nuevo de iguales o similares características, pues nótese que el inciso 3 del artículo 4 del Estatuto del consumidor dispone que las normas contenidas en el referido compendio normativo deben interpretarse de la manera más favorable al consumidor, y en ese orden ideas la manera más efectiva y favorable de proteger los derechos del consumidor era precisamente acceder a su pretensión

que las normas contenidas en el referido compendio normativo deben interpretarse de la manera más favorable al consumidor, y en ese orden ideas la manera más efectiva y favorable de proteger los derechos del consumidor era precisamente acceder a su pretensión de cambio del producto, a excepción que la parte demandada, dentro de la contestación de la demanda hubiese demostrado su imposibilidad para acceder a la misma, por no tener el producto en su inventario o algo por el estilo, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 6277 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Se recuerda igualmente a la demandada que en la Sentencia C-1141 de 2000, Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ , puso de presente el carácter poliédrico de la relación de consumo: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del dere cho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”

De esta manera, si de lo que se trataba era de hacer una inter pretación como lo trato de

defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)”

De esta manera, si de lo que se trataba era de hacer una inter pretación como lo trato de hacer la demandada en la contestación de la demanda, “allanándose a las pretensiones” la misma debía hacerse buscando proteger o resguardar la pretensión del consumidor que era que le cambiaran el producto, conforme a los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, el cual dada la naturaleza del mismo podría ser para satisfacer una necesidad doméstica o familiar, por lo que se conmina a la demandada que en los casos en que su intención sea acceder o allanarse a la pretensión de los consumidores que se encuentran inconformes con determinado producto, deben siempre consultar o analizar la pretensión que le están planteando y no proponer una diferente a la del consumidor, sin perjuicio claro está que demuestren una imposibilidad que les impi da acceder a la misma, como fue explicado en líneas anteriores.

Ahora bien, comoquiera que la parte demandada procedió a devolver el dinero pagado por el consumidor, según se puede evidenciar en el documento denominado “Detalles del Pago 39675351”, de fecha 13 de noviembre de 2024, obrante en el Memorial – página 4 del Consecutivo 6, lo cual se considera un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, de conformidad con el artículo 281 del C.G.P., teniendo en cuenta que la parte actora no s e pronunció sobre el rembolso efectuado al momento de fijarse en lista las excepciones de mérito, por lo que el Despacho no tiene elementos de juicio para concluir si la pretensión del demandante continua siendo el cambio del bien, o si por el contrario se encuentra conforme

pronunció sobre el rembolso efectuado al momento de fijarse en lista las excepciones de mérito, por lo que el Despacho no tiene elementos de juicio para concluir si la pretensión del demandante continua siendo el cambio del bien, o si por el contrario se encuentra conforme con la devolución del precio pagado por el producto.

Así las cosas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda bajo el entendido que se hizo la devolución del dinero, sin embargo, se declarará probado que el proveedor vulnero los derechos del consumidor al entregar un producto golpeado, que según los hechos de la demanda no cumplía con las condiciones de calidad. A lo que debe agregarse que la demandada fue renuente a acceder a la pretensión del cambio del bien, sin que exista una justa causa que sustente su posición.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: No a ceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., por no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 98 del C.G.P.

SEGUNDO: Declarar probado que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. incumplió la efectividad de la garantía, de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 3, artículo 4, numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

6277 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6277 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Por Secretaría , ejecutoriada la presente providencia archívese el presente expediente.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P . 6277 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025

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