SIC - Sentencia 6278 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6278 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365857
Demandante: ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS
Demandado: HOLDING TCV S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 14 de agosto de 2023, el señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad HOLDING TCV S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 122579 del 26 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y
del contrato celebrado entre las partes, con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 122579 del 26 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad HOLDING TCV S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 27 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@goldbussines.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 14 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 19 de junio de 2023, el señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS celebró un contrato de afiliación con la empresa AGENCIA DE VIAJES HOLDING TCV S.A.S. , efectuando un pago por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.880.000) a favor de la mencionada empresa.
2.2. El 21 de junio de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la celebración del contrato, el demandante manifestó vía telefónica su voluntad de ejercer el 6278 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
celebración del contrato, el demandante manifestó vía telefónica su voluntad de ejercer el 6278 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
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derecho de retracto, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, solicitando la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado.
2.3. Ante la falta de respuesta por parte de la AGENCIA DE VIAJES HOLDING TCV S.A.S., el demandante procedió a radicar un escrito formal mediante el cual ratificó su intención de retractarse del contrato previamente celebrado.
2.4. Posteriormente, la empresa demandada respondió por escrito a la solicitud de retracto presentada por el demandante, rechazando de manera desfavorable las pretensiones del mismo.
2.5. El día 22 de junio de 2023, el demandante realizó una llamada a la empresa con el fin de conocer y validar los servicios turísticos ofrecidos, motivado por la insistencia de un asesor comercial que le manifestó que dicha consulta se haría “sin compromiso a lguno”. Durante esa llamada, el demandante solicitó una cotización, la cual le fue enviada el día 26 de junio de 2023.
2.6. La empresa demandada fundamentó su negativa a aceptar el retracto en el hecho de que el señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS, luego de haber manifestado su intención de desistir del contrato, realizó una cotización de servicios. No obstante, el demandante aclara que dicha solicitud fue posterior a la comunicación del retracto, no implicó aceptación ni continuidad del vínculo contractual y, en ningún momento, manifestó desistimiento de su
de desistir del contrato, realizó una cotización de servicios. No obstante, el demandante aclara que dicha solicitud fue posterior a la comunicación del retracto, no implicó aceptación ni continuidad del vínculo contractual y, en ningún momento, manifestó desistimiento de su intención inicial de retractarse.
2.7. Hasta la fecha de presentación de la presente acción, el proveedor no ha realizado la devolución de los dineros pagados por el demandante ni ha dado trámite efectivo a su solicitud de retracto, desconociendo los derechos que le asisten como consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad HOLDING TCV S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.880.000) , en virtud del derecho de retracto que le asiste como parte de la relación de consumo.
4. La contestación de la demanda
La sociedad HOLDING TCV S.A.S. se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el contrato de afiliación fue suscrito libre y voluntariamente por el demandante el 19 de junio de 2023, con pleno conocimiento de sus condiciones. Sostiene que el derecho de retracto no procede, pues el servicio comenzó su ejecución con el consentimiento del consumidor, quien el 22 de junio solicitó información y el 26 de junio de 2023 recibió una cotización de alojamiento. La empresa afirma haber cumplido con todas sus obligaciones legales y contra ctuales, haber entregado la información exigida por el Estatuto del Consumidor y actuado en todo momento de buena fe.
Además, considera que el demandante incumplió su deber legal de informarse adecuadamente
entregado la información exigida por el Estatuto del Consumidor y actuado en todo momento de buena fe.
Además, considera que el demandante incumplió su deber legal de informarse adecuadamente sobre el producto adquirido y no aportó pruebas suficientes que sustenten sus afirmaciones. Por tanto, solicita que se rechacen las pretensiones y se reconozcan las excepciones propuestas.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365857 --0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
El extremo pasivo allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365857 --5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad HOLDING TCV S.A.S. vulneró los derechos del señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS, en su calidad de consumidor, al no efectuar el reembolso del dinero pagado tras el ejercicio oportuno del derecho de retracto, dentro del plazo legalmente establecido.
3. Presupuesto de la acción
del señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS, en su calidad de consumidor, al no efectuar el reembolso del dinero pagado tras el ejercicio oportuno del derecho de retracto, dentro del plazo legalmente establecido.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS , por cuanto adquirieron un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad HOLDING TCV S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las
fondo el presente litigio.
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normativo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, procede este Despacho a emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas, con fundamento en los hechos debidamente a creditados en el expediente, el marco normativo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.
En el presente caso, el señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS promovió demanda contra la sociedad HOLDING TCV S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando el ejercicio del derecho de retracto frente a un contrato de afiliación celebrado el 19 de j unio de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a beneficios relacionados con servicios turísticos.
En lo que concierne al derecho de retracto, se recuerda que este constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les faculta para desistir unilateralmente de un contrato de com praventa de bienes o de prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa y sin que ello implique sanción alguna, siempre que concurran las condiciones previstas en la ley.
Dicho derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece:
siempre que concurran las condiciones previstas en la ley.
Dicho derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
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“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:
“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.
“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales
“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.
En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente de que la vinculación contractual fue a través de métodos no tradicionales por medio de la plataforma WhatsApp, seguida de una invitación a presentarse en la sede de la sociedad demandada, donde finalmente se celebró el contrato. Estas circunstancias configuran con claridad el supuesto legal de abordaje intempestivo, conforme a la definición citada.
Establecida, entonces, la procedencia del derecho de retracto por tratarse de una venta por métodos no tradicionales por abordaje intempestivo , también se encuentra plenamente acreditado que los demandantes ejercieron dicho derecho en debida forma, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles, mediante comunicación telefónica el día 21 de junio de 2023 — dos días después de la firma del contrato— a través de los canales de comunicación dispuestos por la empresa para tales fines.
Tal notificación, clara y expresa, evidencia la manifestación inequívoca de la voluntad de terminar el vínculo contractual y solicitar la devolución del dinero pagado, cumpliéndose así con los requisitos exigidos para la procedencia del retracto.
Tal notificación, clara y expresa, evidencia la manifestación inequívoca de la voluntad de terminar el vínculo contractual y solicitar la devolución del dinero pagado, cumpliéndose así con los requisitos exigidos para la procedencia del retracto.
Consecuentemente, resulta imperativa la aplicación tajante y sin dilaciones del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que impone al proveedor la obligación de reintegrar el dinero pagado sin imponer cargas adicionales al consumidor, tales como penalidad es, documentos, trámites u otros requisitos no contemplados en la ley.
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No obstante, la empresa demandada incumplió la obligación legal derivada del ejercicio oportuno del derecho de retracto por parte del actor, al negarse a hacerlo efectivo bajo el argumento de que el servicio contratado ya había sido utilizado. Dicha afirmación carece de sustento, toda vez que la supuesta utilización del servicio se limita a simples solicitudes de cotización realizadas por el consumidor, las cuales no se tradujeron en una reserva, disfrute o ejecución efectiva de ningún servicio turístico o vacacional. En consecuencia, tales gestiones preliminares no constituyen un inicio de ejecución contractual ni configuran una causal de excepción al derecho de retracto, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Por tanto, la negativa de la empresa demandada constituye un desconocimiento injustificado del derecho del consumidor.
En este punto, resulta fundamental distinguir entre los conceptos de “reservar” y “usar” un servicio. Por definición, la reserva implica asegurar la disponibilidad futura de un bien o servicio,
demandada constituye un desconocimiento injustificado del derecho del consumidor.
En este punto, resulta fundamental distinguir entre los conceptos de “reservar” y “usar” un servicio. Por definición, la reserva implica asegurar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que el uso conlleva su empleo o disfrute efectivo. Así, la Real Academia Española define “usar” como: “hacer servir una cosa para algo” o “disfrutar algo”. En este caso, el señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS ni siquiera alcanzó a concretar una reserva, sino que se encontraba en una etapa preliminar de recopilación de información para evaluar, en ejercicio de su autonomía, si procedía o no a utilizar efectivamente el servicio. Este aspecto resulta esencial, ya que ni la cotización ni, eventualmente, una reserva futura equivalen al uso del servicio. Por ende, no puede sostenerse válidamente que se haya configurado la excepción al derecho de retracto alegada por la parte demandada.
Por lo anterior, se concluye que la sociedad HOLDING TCV S.A.S. vulneró los derechos del consumidor al incumplir su obligación legal de atender de manera efectiva y oportuna el ejercicio del derecho de retracto, y al adoptar conductas que contravienen los principios de buena fe, transparencia y equidad que rigen las relaciones de consumo conforme a lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011.
Está plenamente demostrado que la conducta desplegada por la empresa demandada no solo desconoció el derecho de retracto ejercido dentro del término legal, sino que también afectó la confianza legítima del consumidor en el mercado, quebrantó el equilibrio contractual y desnaturalizó la finalidad del régimen de protección al consumidor, cuya razón de ser es
confianza legítima del consumidor en el mercado, quebrantó el equilibrio contractual y desnaturalizó la finalidad del régimen de protección al consumidor, cuya razón de ser es garantizar relaciones justas y equilibradas entre proveedores y usuarios.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad HOLDING TCV S.A.S. , identificada con NIT. 901.061.903-5, vulneró los derechos del consumidor del señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.130.906, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del contrato de afiliación suscrito entre las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad HOLDING TCV S.A.S., identificada con NIT. 901.061.9035, que, en cumplimiento d el oportuno ejercicio del derecho de retracto , proceda a reintegrar a favor del señor ROSARIO MANUEL LEGUIA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.130.906 , la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3.880.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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($3.880.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P .C. actual I.P .C. inicial 6278 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025