SIC - Sentencia 6281 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6281 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365819
Demandante: SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ
Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 15 de agosto de 2023, el señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del Contrato de Afiliación No. IBC -50000879 celebrado entre las partes, por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), en virtud del derecho de retracto.
del Contrato de Afiliación No. IBC -50000879 celebrado entre las partes, por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), en virtud del derecho de retracto.
1.2. Mediante Auto No. 122562 del 26 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 27 de octubre de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones@solarislifestyle.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 10 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 2 de julio de 2023, el señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ fue abordado en un centro comercial por un joven que le realizó una pregunta de cultura general, a lo cual respondió acertadamente. Como supuesto premio, le ofrecieron un viaje a Villa de Leyva, indicándole que debía acercarse a reclamarlo.
2.2. El demandante fue conducido por dicho joven a las instalaciones de la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., donde fue recibido por una asesora, quien lo invitó a ingresar a un 6281
indicándole que debía acercarse a reclamarlo.
2.2. El demandante fue conducido por dicho joven a las instalaciones de la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., donde fue recibido por una asesora, quien lo invitó a ingresar a un 6281 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
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salón y le explicó un portafolio de servicios turísticos con supuestos beneficios, tales como descuentos en paquetes todo incluido y tarifas reducidas en transporte aéreo.
2.3. Durante la misma reunión, y apelando a la urgencia de una promoción vigente, la asesora le propuso al demandante afiliarse al programa turístico por tres (3) años, realizando pagos mensuales de cincuenta mil pesos ($50.000), bajo la promesa de acceder a im portantes beneficios. Posteriormente, se presentó otra funcionaria, quien reiteró la información y le solicitó su cédula, tarjeta débito y teléfono celular.
2.4. Sin que existiera una explicación clara, suficiente y detallada de las condiciones contractuales, le fueron tomadas fotografías con sus documentos y se le solicitó digitar su clave personal, a partir de lo cual se efectuó una transacción bancaria desde su cuenta por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) , suma que fue transferida a favor de la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.
2.5. Según la narración del demandante, e l 3 de julio de 2023, es decir, al día siguiente del hecho, el demandante regresó a las instalaciones de la empresa y manifestó verbalmente
2.5. Según la narración del demandante, e l 3 de julio de 2023, es decir, al día siguiente del hecho, el demandante regresó a las instalaciones de la empresa y manifestó verbalmente su intención de retractarse del negocio y no hacer uso de los servicios ofrecidos. Sin embargo, fue informado que ello no era posible, pues ya se había suscrito un contrato y se había perfeccionado el negocio jurídico.
2.6. Ante la negativa del demandante de continuar con los pagos, fue advertido de posibles acciones legales por parte del abogado de la empresa, lo que constituyó una forma de presión indebida y desconoció su derecho al retracto, previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma
de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000).
4. La contestación de la demanda
El proveedor se opuso a las pretensiones del consumidor y propuso como excepciones de fondo la celebración efectiva del contrato y el ejercicio extemporáneo del derecho de retracto. Indicó que el contrato de afiliación fue celebrado válidamente el 2 de jul io de 2023 en las instalaciones de SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. , conforme a lo consignado en el documento de afiliación IBC-50000879, en el cual el consumidor aceptó expresamente los términos y condiciones del servicio ofrecido. Añadió que el demandante fir mó voluntariamente tanto el contrato como la ratificación de condiciones, y autorizó el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS
servicio ofrecido. Añadió que el demandante fir mó voluntariamente tanto el contrato como la ratificación de condiciones, y autorizó el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) mediante transacción bancaria, sin que existiera vicio alguno del consentimiento.
Frente a la solicitud de retracto, señaló que esta fue realizada de manera verbal fuera del término legal de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Aclaró que el contrato contempla expresamente, en su cláusula quinta, la posibilidad de ejercer el derecho de retracto dentro del término legal, y que la empresa dispone de canales de atención idóneos para ello. No obstante, al haber sido ejercido fuera del plazo, no resulta jurídicamente exigible la resolución del contrato ni la devolución de las sumas recibidas.
Sostuvo que el contrato fue celebrado de buena fe, con pleno cumplimiento de los requisitos de validez establecidos en el Código Civil, y que el consumidor no puede desconocer sus obligaciones contractuales ni apartarse de los efectos vinculantes del acuerdo suscrito. En consecuencia, solicitó que se rechacen las pretensiones de la demanda por no configurarse causal legal que justifique su procedencia, y se declare probada la valide z del contrato como fuente legítima de obligaciones entre las partes.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365819--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-365819--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, solicitó el interrogatorio de parte de señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
“Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
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2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, desconoció los derechos del consumidor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ al no aceptar el ejercicio del derecho de retracto frente al contrato de afiliación celebrado el 2 de julio de 2023, y si, como consecuencia de dicha negativa, procede la devolución de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) pagada por el consumidor al momento de la suscripción del contrato.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la
servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, el señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ interpuso demanda contra la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho al retracto respecto del contrato de afiliación No. IBC-50000879, celebrado el 2 de julio de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a beneficios turísticos y presuntos descuentos en la adquisición de paquetes y servicios para terceros. De acuerdo con la narración de los hechos, la celebración del contrato se produjo en el marco de una modalidad de venta no tradicional, en la que el consumidor fue conducido a l as 6281 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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instalaciones de la empresa tras ser abordado en un centro comercial y persuadido bajo la promesa de un premio, sin una explicación clara, suficiente y detallada de las condiciones del negocio jurídico.
Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. desconoció el derecho de retracto invocado por el
señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar
(5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.
En consecuencia, el derecho de retracto, además de proteger la autonomía de la voluntad del consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Traído lo anterior al caso bajo estudio, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que el contrato objeto de controversia fue suscrito el día 2 de julio de 2023, mientras que la manifestación verbal de retracto por parte del señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ se realizó el 3 de julio de 2023, sin que exista constancia documental de su ejercicio formal y dentro de los canales habilitados por la empresa, ni prueba de que se haya efectuado por medios idóneos conforme a lo previsto por la Ley 1480 de 2011.
ejercicio formal y dentro de los canales habilitados por la empresa, ni prueba de que se haya efectuado por medios idóneos conforme a lo previsto por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, esta Delegatura advierte que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la procedencia del derecho de retracto, consistente en que su ejercicio debe realizarse de manera expresa, clara y dentro del término legal de cinco (5) días há biles contados a partir de la celebración del contrato, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Aunque en la demanda el señor SEGUNDO ELIECER FRANCO TELLEZ manifiesta haber expresado verbalmente su intención de retractarse el 3 de juli o de 2023, es decir, un día después de la suscripción del contrato, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que permita acreditar dicha manifestación ni que evidencie su presentación por los canales formales dispuestos por el proveedor. 6281 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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Por el contrario, en la contestación de la demanda, la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. aportó un documento fechado en agosto de 2023, mediante el cual da respuesta a una petición elevada por el demandante el 24 de julio del mismo año, siendo este el único soporte documental que da cuenta del ejercicio del derecho de retracto. Lo anterior permite concluir que dicho ejercicio se realizó por fuera del plazo legalmente establecido.
Vale recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a las partes la carga de
que da cuenta del ejercicio del derecho de retracto. Lo anterior permite concluir que dicho ejercicio se realizó por fuera del plazo legalmente establecido.
Vale recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas en que fundan sus pretensiones o excepciones. En este caso, correspondía al demandante demostrar que ejerció el derecho de retracto en el término legal, carga probatoria que no fue cumplida. Por tanto, no es jurídicamente procedente declarar la resolución del contrato ni ordenar la devolución del dinero con base en el ejercicio de dicha figura.
En consecuencia, esta Delegatura concluye que no hay lugar a declarar la resolución del contrato ni la devolución del dinero pagado por concepto del servicio contratado, con fundamento en el derecho de retracto.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6281 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025