SIC - Sentencia 6285 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6285 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-383832
Demandante: CARLOS FRANCISCO PAREJA FIGUEREDO
Demandado: PAGOS AUTOMATICOS DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “El día 22 de junio en la estación de gasolina Terpel de la avenida 68 a la altura del parque el salitre, me abordo una señorita ofreciendo los servicios de Gopass, después de explicarme los beneficios y de NO decir absolutamente nada de cobros, procedió a instalar en mi celular la aplicación de la empresa gopass, cuando digo procedió, fue porque tomo mi celular y simplemente hizo la instalación por mi aceptando todos los términos, los cuales nunca pude ver. Me entrego 3 tags y me pidió la
gopass, cuando digo procedió, fue porque tomo mi celular y simplemente hizo la instalación por mi aceptando todos los términos, los cuales nunca pude ver. Me entrego 3 tags y me pidió la placa de mis carros y listo, me dijo que eso era todo. Durante ese mes pase por un par de peajes con el tag y efectivamente se hizo el cobro respectivo del peaje, como bien uno supone que debe ser. No hay problema con esto. El día 22 de julio en el cual me cobraron la membresía, la cual fue descontada, ese día realice el respectivo tramite en la aplicación para cancelar la suscripción “eliminar cuenta”, la cual fue aceptada incluso con un mensaje de que lament aban mi partida o algunas palabras similares. Quite los tags de los automóviles y desinstale la aplicación de mi celular. El día 31 de julio, recibo un cobro a mi tarjeta de crédito terminada en 9333 en la cual se cobro una entrada a un parqueadero en Chapinero, el cual cancele de contado, Adjunto Factura. Al ver el cobro, envío un mensaje al email de contáctenos, escribiendo sobre el suceso y procedo a reinstalar la aplicación para pedir devolución, tal como están las instrucciones del el whastapp de de la aplicación. Lo anterior no fue posible y la aplicación dice que revise mi conexión a internet, la cual es perfecta y estable en mi casa. Procedo de la misma manera a quitar la asociación de las placas y los carros, continua el mensaje de conexión el cual es falso y cuando regreso al historial de transacciones ahora aparecen 2 cobros por $20.000 pesos cada uno, es decir en un solo día me hacen cobros por $56.200 El día 31 de Julio procedo a enviar un derecho de petición el cual hoy 28 de agosto aun no ha si do respondido. (Adjunto copia) El día 20 de
decir en un solo día me hacen cobros por $56.200 El día 31 de Julio procedo a enviar un derecho de petición el cual hoy 28 de agosto aun no ha si do respondido. (Adjunto copia) El día 20 de agosto, me hacen otro descuento de $20.000 pesos que no son reales o no entiendo, es decir son en total $76.200 peso que me cobro esta empresa sin razón alguna. Y si tenia en la letra pequeña alguna razón, pues t ampoco me dejaron informarme adecuadamente ya que un funcionario de ellos hizo la suscripción y omitió hablar de costos. Finalmente buscando información me doy cuenta en que las redes sociales hay varios mensajes de personas insatisfechas con el servicio y reclamando cobros que consideran injustos” (sic)
6285 2025-06-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía, solicita se orden la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56941, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo a.juridico@segurosnovus.com (consecutivos 23-383832- -3, -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo
derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-383832- -7, pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda y excepcionando.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 094 del 26 de julio de 2024, inicio 29 de julio de 2024 y vencimiento 31 de julio de 2024, donde el demandante NO emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-383832- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23-383832- -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probat orio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6285 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el tér mino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho
hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que adquirió 3 tags para sus carros.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6285 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso la parte demandante afirmo que l día 22 de julio en el cual me cobraron la membresía, la cual fue descontada, ese día realice el respectivo tramite en la aplicación para cancelar la suscripción “eliminar cuenta”, la cual fue aceptada incluso con un mensaje de que lamentaban mi partida o algunas palabras similares. Quite los tags de los automóviles y desinstale la aplicación de mi celular. El día 31 de julio, recibo un cobro a mi tarjeta de crédito terminada en 9333 en la cual se cobro una entrada a un parqueadero en Chapinero, el cual cancele de contado, Adjunto Factura. Al ver el cobro, envío un mensaje al email de contáctenos, escribiendo sobre el suceso y procedo a reinstalar la aplicación para pedir devolución, tal como están las instrucciones del el whastapp de de la aplicación. Lo anterior no fue posible y la aplicación dice que revise mi conexión a internet, la cual es perfecta y estable en mi casa. Procedo de la misma manera a
del el whastapp de de la aplicación. Lo anterior no fue posible y la aplicación dice que revise mi conexión a internet, la cual es perfecta y estable en mi casa. Procedo de la misma manera a quitar la asociación de las placas y los carros, continua el mensaje de conexión el cual es falso y cuando regreso al historial de transacciones ahora aparecen 2 cobros por $20.000 pesos cada uno, es decir en un solo día me hacen cobros por $56.200 El día 31 de Julio procedo a enviar un derecho de petición el cual hoy 28 de agosto aun no ha sid o respondido. (Adjunto copia) El día 20 de agosto, me hacen otro descuento de $20.000 pesos que no son reales o no entiendo, es decir son en total $76.200 peso que me cobro esta empresa sin razón alguna. Y si tenia en la letra pequeña alguna razón, pues ta mpoco me dejaron informarme adecuadamente ya que un funcionario de ellos hizo la suscripción y omitió hablar de costos ”, hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes d el mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las
Así mismo expresa, que es deber de los agentes d el mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las características inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la calidad del servicio, también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”; pues aportó como prueba s reclamación directa (consecutivo 0, página 3).
Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el p rincipio de la “Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola
“Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos. 6285 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:
“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”5
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al respecto ha de establecerse que el onus probandi, es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente,
debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al respecto ha de establecerse que el onus probandi, es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio s entido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el ar tículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cu enta del supuesto defecto de servicio, y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
Siguiendo con la línea de lo expuesto, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario , frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su
servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."6(Subrayado fuera de texto)
Por todo lo anterior, mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar las pretensiones solicitadas por el demandante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aún cuando no se encuentra probado el defecto en el producto adquirido . De lo que viene de verse, no cabe más que concl uir que al consumidor no le asiste el derecho predicado, y en conclusión será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.
6285 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6
6 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459.
6285 2025-06-272025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6285 2025-06-272025 114 01 de Julio de 2025