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SIC - Sentencia 630 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 630 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

SENTENCIA NÚMERO 630 DE 2025 (20/01/2025) "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23 - 135177

Demandante: JUAN ESTEBAN MOLANO VARGAS

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Visto el expediente y vencido el término de traslado de la demanda sin que se hayan presentado nulidades, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales procede a proferir sentencia en razón a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso

I. La formulación del problema jurídico

El despacho determinará i) si el extremo pasivo del litigio vulneró los derechos del consumidor por la no prestación del servicio aéreo, y ii) si procede en beneficio de este último la devolución del dinero pagado por el servicio de transporte aéreo no prestado por parte de la sociedad demandada.

II. La solución al problema jurídico

El despacho a efectos de resolver el problema jurídico adoptará una metodología compuesta de dos partes: i) el análisis normativo, y ii) el análisis fáctico.

1. El análisis normativo

La garantía en la prestación de productos y servicios, como la que aquí se analiza, está prevista en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011. Según esta Ley, los productores y/o proveedores deben responder ante los consumidores por la calidad,

prevista en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011. Según esta Ley, los productores y/o proveedores deben responder ante los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercializan en el mercado. En similar sentido, el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, señala que son responsables de garantizar el cumplimiento tanto los productores como los proveedores.

En los casos en que se incumpla con la prestación del servicio, el consumidor tiene derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones inicialmente acordadas o a la devolución del precio pagado. El artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que para determinar la responsabilidad por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad, es suficiente con demostrar el defecto del producto o servicio, sin perjuicio que se configuren las causales que exoneran de responsabilidad al demandado.SENTENCIA NÚMERO 630 DE 2025 HOJA No. 2 DE 4 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. El análisis fáctico: la resolución de los dos problemas jurídicos planteados

La parte demandante indicó que adquirió a instancias de la pasiva unos tiquetes aéreos, bajo la reserva aérea U7KRXI, que tendría el trayecto de MEDELLIN – CIUDAD DE MEXICO, programado para el 06 de febrero de 2023, el cual se cumplió en tiempo y vuelo de regreso CIUDAD DE MEXICO – MEDELLIN, con fecha del 20 de julio de 2023,

DE MEXICO, programado para el 06 de febrero de 2023, el cual se cumplió en tiempo y vuelo de regreso CIUDAD DE MEXICO – MEDELLIN, con fecha del 20 de julio de 2023, trayecto que por la suspensión de la operación de la empresa demandada no se logró realizar, servicios por los cuales se efectuó un pago por un valor total de ($401 USD dólares americanos).

La aerolínea cesó sus operaciones en Colombia el 27 de febrero de 2023, sin previo aviso, con lo que se impidió que el consumidor disfrutara del vuelo contratado.

La sociedad demandada guardó silencio, por lo que, según el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este caso, estos son: i) la relación de consumo entre las partes, derivada de la compra de los tiquetes aéreos por valor de ($401 USD dólares americanos), monto del cual se ordenara el rembolso del 50% del valor total pagado por los tiquetes, ante el incumplimiento del vuelo de regreso; ii) Que el trayecto de MEDELLIN – CIUDAD DE MEXICO programado para el 06 de febrero de 2023, se cumplió en tiempo; iii) la cesación de operaciones de la aerolínea en Colombia y, iv) la omisión de la demandada en reintegrar el valor pagado por los tiquetes, como consecuencia de la no prestación del servicio por parte de la demandada.

Por lo anterior, está probado que la demandada no prestó el servicio de transporte contratado en el trayecto CIUDAD DE MEXICO – MEDELLIN, con fecha del 20 de julio

consecuencia de la no prestación del servicio por parte de la demandada.

Por lo anterior, está probado que la demandada no prestó el servicio de transporte contratado en el trayecto CIUDAD DE MEXICO – MEDELLIN, con fecha del 20 de julio de 2023, con lo que se incumplieron con los artículos 7 y 10 de la Ley 1480 de 2011, sin que se estructurará una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la aerolínea demandada.

Así mismo, dado que la sociedad demandada ha cerrado sus operaciones en el territorio nacional, resulta imposible ordenar la prestación del servicio objeto de reclamo judicial, por lo que no hay más alternativa que decidir sobre la devolución de los dineros pagados a la aerolínea por el extremo demandante.

Respecto de la solicitud de reubicación en otro vuelo, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora solicitó la reubicación para el cubrimiento del trayecto aéreo o la devolución del dinero pagado por la prestación del servicio, peticiones que se encajan en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

No obstante, cabe advertir que a la fecha actual la sociedad demandada cesó sus operaciones en el territorio nacional, hecho notorio, razón por la cual, resultaría inocua una orden en tal sentido, por tanto, esta falladora bajo los lineamientos del numeral 9°

No obstante, cabe advertir que a la fecha actual la sociedad demandada cesó sus operaciones en el territorio nacional, hecho notorio, razón por la cual, resultaría inocua una orden en tal sentido, por tanto, esta falladora bajo los lineamientos del numeral 9° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, ordenará el reintegro de los valores pagados por los tiquetes aéreosSENTENCIA NÚMERO 630 DE 2025 HOJA No. 3 DE 4 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Finalmente, es propicio señalar que no se acogerá lo solicitado en cuanto al

reconocimiento de indemnización o pago por cualquier otro concepto (alojamiento, alimentación y transporte), toda vez que, la Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con competencia para su reconocimiento, pues su conocimiento se reservó a la justicia ordinaria, esto, por expresa disposición del Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.32.6.4. “El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria". (Decreto 735 de 2013, arto 22).

Puestas de este modo las cosas, la consumidora queda habilitada para acudir a la justicia ordinaria en caso de requerir el pago de perjuicios.

Así las cosas, prosperan las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de

providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la sociedad «FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, devuelva, a favor de JUAN ESTEBAN MOLANO VARGAS,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.472.149, la suma de ($200,66 USD dólares americanos), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, valor que deberá hacerse la conversión a pesos colombianos, teniendo en cuenta la TRM a la fecha de la transacción bancaria.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp =SENTENCIA NÚMERO 630 DE 2025 HOJA No. 4 DE 4 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente radicado 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora, una vez quede ejecutoriada esta sentencia.

SEXTO: Ordenar que, por Secretaría, se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue

frente a la sociedad «FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», con el expediente 71523, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GOMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 007

De fecha: 21 de enero de 2025

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