SIC - Sentencia 6317 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6317 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-306735
Demandante: CARLOS ALBERTO HOYOS DE LA OSSA
Demandado: UNE EPM TELECOMUNCACIONES S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 “Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Contrato de prestación de servicios #20230239”
1.2 “El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Indisponibilidad del servicio y cobro de cláusulas de permanencia”
1.3 .”Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Desde el 14 de junio de 2024 presento fallas con mi internet, me he dirigido a las oficinas de Tigo en la ciudad de montería sin que me brinden una solución oportuna, duré varios días sin el servicio,
14 de junio de 2024 presento fallas con mi internet, me he dirigido a las oficinas de Tigo en la ciudad de montería sin que me brinden una solución oportuna, duré varios días sin el servicio, cuando por fin lo restablecieron presentó demasiada intermitencia perjudicándome en clases virtuales y en el trabajo de mi familia ya que mi hermano trabaja para la empresa Directv de manera 100% virtual, ante esta situación me d irijo nuevamente a las oficinas y me indican que es una falla general que están resolviendo, pasa una semana y continúan las fallas, me dijeron nuevamente a la oficina y me indican colocar una PQRs a través de la página de Tigo, cuando ingreso me remite in mediatamente a un chat de WhatsApp más no deja colocar la pqr, en el chat selecciono las opciones de fallas técnicas pero se arrojan mensajes automáticos que indican que trabajan en la falla, transcurren aproximadamente 2 semanas sin solución alguna, lo que me dirijo nuevamente a las oficinas y me asignan una visita tecnica el viernes 12 de julio para el sábado 12 de julio en horas de la mañana la cual incumplen, el martes 16 de julio llegan técnicos e indican que ya quedó solucionado sin embargo la intermitencia persiste y es de grandes lapsos de tiempo ante esta situación decido ir a cancelar el servicio pues ya llevo un mes ocn está falla, me indican que no puedo poruqe tengo cláusulas y que me asignan otra visita y adicional que no puedo cancelar el serv icio porque requiero mínimo 4 visitas técnicas para hacerlo aseguran asesores en oficina tigo, ingreso todos los días por fallas al chat y solo se limitan a indicar que están en el último paso
porque requiero mínimo 4 visitas técnicas para hacerlo aseguran asesores en oficina tigo, ingreso todos los días por fallas al chat y solo se limitan a indicar que están en el último paso del proceso de validación que me mantenga en el chat pero corta n la conversación (poseo todos los soportes por fechas de esto y de los mensajes donde indican cada día que presuntamente “arreglaron la falla”, hoy 20 de juli después de más de 5 comunicaciones por chat y de recibir mi segunda visita técnica presento la m isma falla y no solo yo sino también mis vecinos que poseen el servicio con este operador y NO nos brindan solución alguna pero 6317 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
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tampoco nos siguen cobrando el servicio completo, no nos permiten cancelarlo y así mismo algunos nos quieren cobrar cláusulas de permanencia de un servicio que no se está prestando continuamente ni de manera eficiente , afectando mi vida universitaria y la vida laboral de mi familia.”
1.4 “Tigo no me permite generar una pqrs formal, presentan cláusulas abusivas y también me negaron el acceso a un correo de notificaciones judiciales.”
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se cumpla con el contrato, se ajuste la tarifa proporcional a las fallas, exoneración de cláusula de permanencia de los servicios prestados.
3. Trámite de la acción:
El día 02 de agosto de 2024 mediante Auto No. 108776, esta Dependencia admitió la demanda
permanencia de los servicios prestados.
3. Trámite de la acción:
El día 02 de agosto de 2024 mediante Auto No. 108776, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co (Consecutivos 03 y 04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 8 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía de la prestación del servicio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo No 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 8 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 6317 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 Ibidem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, en el cual señala que, respecto a la garantía en la prestación de servicio, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita a consecutivo 8 la correcta prestación del servicio requerid o por el consumidor mediante validación con uno de los usuarios del servicio y adicionalmente se observa
pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita a consecutivo 8 la correcta prestación del servicio requerid o por el consumidor mediante validación con uno de los usuarios del servicio y adicionalmente se observa la realización de un ajuste por valor de $111.610 quedando como saldo a favor en la cuenta y/o contrato No. 20230239 dicha suma, en razón a las fallas presentadas, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Ahora bien, frente a la pretensión de exoneración de cláusula de permanencia, es pertinente señalar que esta figura se encuentra regulado en la Resolución No 5111 de 2017 en el cual establece el régimen de telecomunicaciones . Ahora bien, según lo señalado y aportado dentro del acápite de pruebas, no se evidencia la acreditación de alguna causal que establece la normatividad anteriormente mencionada en su artículo No 2.1.3.2 para la exoneración o no pago de la cláusula de permanencia, por tal motivo este Despacho no vi slumbra la posibilidad de impartir alguna orden que lleve a prosperar dicha pretensión.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNCACIONES S.A. , identificada con NIT.900.092.385 -9, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6317 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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SEGUNDO: Negar la pretensión incoada en la demanda, referente a la exoneración de la cláusula de permanencia, según lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6317 2025-07-012025
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6317 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025