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SIC - Sentencia 6318 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6318 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-308957

Demandante: CRISTIAN RIVERA VILLA

Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 29 de julio de 2023 el demandante adquirió un portátil marca Hacer modelo A1315-5956NS color gris, serie NXK67TAL006086EF3400, por la suma de dos millones ciento diecinueve mil pesos ($2.119.000).

1.2. De acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía, esto desde el 20 de marzo de

2024. La primera vez que entregó el bien a la demandada para reparación, se demoraron 30 días en entregarlo y cuando se lo entregaron le indicaron que, si

reiterados de calidad en vigencia de la garantía, esto desde el 20 de marzo de

2024. La primera vez que entregó el bien a la demandada para reparación, se demoraron 30 días en entregarlo y cuando se lo entregaron le indicaron que, si volvía a fallar le entregarían un bono para la compra de otro computador.

1.3. Nuevamente el bien presentó fallas y lo llevó al servicio técnico de la demandada quien le manifestó que solo quedan 7 días de garantía y que le devolverían el equipo reparado, siendo esa la última vez que le reciben el bien por garantía.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía le devuelvan el dinero pagado por la adquisición del bien objeto de litigio.

3. Trámite de la acción

El día 1 de agosto de 202 4 mediante Auto N.º 108200, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial 6318 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@cencosud.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda, consecutivo 8, donde manifiesta expresamente que se allana

que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda, consecutivo 8, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor y en consecuencia, accede al cambio del bien objeto de litis por otro igual o de idénticas características.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 8 y los demás obrantes en el expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.

Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, corresponde al Juez, no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso. 6318 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

artículo 99 del Código General del Proceso. 6318 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso en estudio se encuentra que el dem andante solicita l a devolución total del dinero pagado por el bien y la parte demandada en su lugar, aunque manifiesta allanarse a las pretensiones, indica que se acepte la entrega de un bien idéntico o de características principales.

En consecuencia, aquel allanamiento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 98 del Código General del Proceso toda ve z que, el extremo demandado condiciona la pretensión principal de la demanda no a lo que el demandante solicita sino a una alternativa que no fue planteada por el extremo activo en el escrito de demanda , por lo tanto, se rechaza el allanamiento presentado.

Sobre el caso en estudio encontramos que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de

de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en consecutivo 0 página 2 del expe diente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado un portátil marca Hacer modelo A1315-5956NS color gris, serie NXK67TAL006086EF3400 el día 29 de julio de 2023, por la suma de de dos millones ciento diecinueve mil pesos ($2.119.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6318 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio , esto es un portátil marca Hacer modelo A1315-5956NS color gris, serie NXK67TAL006086EF3400, presentó varios defectos que fueron puestos en conocimiento del proveedor el 28 de abril de 2024, situación que se reiteró el 22 de julio de 2024, como consta en los formatos de

presentó varios defectos que fueron puestos en conocimiento del proveedor el 28 de abril de 2024, situación que se reiteró el 22 de julio de 2024, como consta en los formatos de recepción de garantía obrantes en consecutivo 0 página 2 del expediente.

De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que, si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del product o, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas relacionadas con el recalentamiento del computador, la duración de la batería, la conexión inal ámbrica y el punto de carga , persistieron.

Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía, el cual era de un año contados desde el 29 de julio de 2023 hasta el 29 de julio de 2024 , conforme se desprende del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía,

existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante por el portátil marca Hacer modelo A1315-5956NS color gris, serie NXK67TAL006086EF3400 , esto es la suma de dos millones ciento diecinueve mil pesos ($2.119.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 6318 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Cencosud Colombia S.A. identificada con NIT. 900155107, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Cencosud Colombia S.A. identificada con NIT. 900.155.107, que, a favor de Cristian Rivera Villa, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.001.132.720, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo reembolse la suma de dos millones ciento diecinueve mil pesos ($2.119.000) , cancelada por Cristian Rivera Villa , debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

6318 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Juez encargado: Nohora Alejandra Gómez Pita

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6318 2025-07-012025 115

se notificó por Estado No.

De fecha:

6318 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6318 2025-07-012025

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