SIC - Sentencia 6319 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6319 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 443893
Demandante: PORFIRIO JOSE FRAGOZO CHARRIS.
Demandado: JORGE ARLEY OVALLE CAÑON.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 18 de septiembre de 2023, el demandante adquirió un sensor de oxígeno marca ACDelco para un vehículo Chevrolet Optra Advance 1.6, modelo 2011, de la parte demandada, por la suma de $200,000.
1.2. Que, el sensor adquirido presentó fallas en su funcionamiento desde el 25 de septiembre de 2023, y tras una reclamación realizada el 2 de octubre de 2023, la demandada entregó un sensor de reemplazo, el cual también resultó defectuoso.
1.3. Que, el 2 de octubre de 2023, el demandante solicitó la efectividad de la garantía,
un sensor de reemplazo, el cual también resultó defectuoso.
1.3. Que, el 2 de octubre de 2023, el demandante solicitó la efectividad de la garantía, señalando que ambos sensores no cumplían con las condiciones de calidad, idoneidad y funcionamiento esperado, conforme lo verificaron pruebas técnicas realizadas por un experto.
1.4. A la fecha, la demandada no ha accedido a devolver el dinero pagado ni a solucionar de manera efectiva la reclamación, argumentando que no es posible realizar un nuevo cambio o reembolso.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se obligue a la compañía accionada que efectúe el reembolso en su favor de la suma de $200.000 pesos, en atención a la falla de idoneidad presuntamente acaecida sobre el repuesto para vehículo originario de la presente Litis.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63035, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:
inyeccionyrepuestos@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del expediente). La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23443893- -5 del expediente digital. 6319 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
obrante en consecutivo 23443893- -5 del expediente digital. 6319 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23443893- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6319 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se dará por cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual trae como consecuencia, según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se presumirá como cierto que la parte accionante adquirió con la demandada un “Sensor de oxigeno marca A CDelco para vehiculo chevrolet optra advance 1.6 ano 2011”, por la suma de $200.000. De igual manera, la prueba docuemtnal obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital, consistente en la factura de venta No. 7048 de fecha 18 de septiembre del 2023, acredita la existencia de la relación de consumo de compraventa entre las partes integrantes de la litis.
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” del demandante, teniendo en cuenta que realizó del repuesto para vehículo objeto de litigio como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar, cumpliendo así
Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” del demandante, teniendo en cuenta que realizó del repuesto para vehículo objeto de litigio como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal, privada o familiar, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011. Por ende, se da por cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa para obrar en la causa tanto por activa (de la parte demandante), como por pasiva de la accionada, pues se tiene por cierto también que la demandada ostenta la calidad de comerciante y vendedora habitual de este tipo de productos, por lo que está llamada a soportar la carga de la presente acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho.
De igual manera, reiterando la falta de contestación de la demanda, se presumirá que el término de garantía legal otorgado por la proveedora accionada respecto del producto adquirido por la parte actora corresponde a un (1) año, contados a partir de su fec ha de entrega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.2.9, numeral 3° TITULO II PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de la Circular Única de esta Superintendencia ; y que dentro he dicho término, es decir, el día 2 de octubre del 2023, el libelista presentó recla mación directa de forma verbal ante el extremo pasivo, solicitando la efectividad de la garantía legal del repuesto comprado e informándole sobre los defectos de idoneidad presuntamente acaecidos sobre el producto y descritos en los antecedentes fácticos de esta providencia . Asimismo, se tendrá como cierto por parte del Despacho el hecho de que la accionada brindó respuesta
producto y descritos en los antecedentes fácticos de esta providencia . Asimismo, se tendrá como cierto por parte del Despacho el hecho de que la accionada brindó respuesta desfavorable a su petición, indicándole que no le podían cambiar nuevamente el producto o devolver el dinero pagado.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6319 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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Ahora, en lo que refiere al defecto del bien adquirido por la parte actora con la demandada, y consistente en que el repuesto inicialmente comprado presentó fallas de conductividad y de funcionamiento en general, tales fallas se pueden dar por cierta a raíz de la falta de contestación de la demanda, por ser precisamente un hecho susceptible de confesión y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., para efectos de que pueda ser confesado válidamente por la demandada, además de que , por un lado, frente al defecto ocurrido con el bien adquirido, la accionada procedió a relazar el cambio del repuesto por otro nuevo de las mismas características, sobre el cual se presentaron las mismas fallas; y por otro lado, se puede dar por cierto también el hecho de que el accionante empleó un uso debido al bien adquirido, y atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto. Contrario sensu, a raíz de la falta de contestación de la demanda, la pasiva no logró probar la ejecuc ión de alguna conducta indebida por parte del consumidor, y
manual del producto. Contrario sensu, a raíz de la falta de contestación de la demanda, la pasiva no logró probar la ejecuc ión de alguna conducta indebida por parte del consumidor, y el nexo de causalidad de es e hecho o conducta respecto de la falla de idoneidad acaecida sobre ambos productos entregados en su momento al consumidor.
Con todo lo expuesto hasta el momento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que la proveedora demandada, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumidor sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la le y previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en el acápite de respuesta a su “RECLAMO DIRECTO” de su demanda que el repuesto no fue objeto de reparación técnica por parte del demandada (ni siquiera de revisión presencial), que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna falla reiterada sobre el mismo, considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación del repuesto para vehículo objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por componentes internos del
es viable ordenar en primera instancia la reparación del repuesto para vehículo objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por componentes internos del repuesto, mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que s er llevado a algún sitio especial para su reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Es tatuto del 6319 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5
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Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del repuesto para vehículo fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su tr ansporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal incoada en la demanda respecto del reembolso del dinero pagado. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a
oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal incoada en la demanda respecto del reembolso del dinero pagado. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido y que le fue entregado en reemplazo del primero en sus instalaciones comerciales o domicilio (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado JORGE ARLEY OVALLE CANÓN
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.619.740, vulneró los derechos al consumidor del demandante PORFIRIO JOSÉ FRAGOZO CHARRIS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.733.457, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar al accionado, que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, la reparación completamente gratuita del “Sensor de oxigeno marca ACDelco para vehiculo chevrolet optra advance 1.6 ano 2011”, garantizando su funcionamiento en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y seguridad, conforme a lo
dispuesto en el parágrafo de este numeral, la reparación completamente gratuita del “Sensor de oxigeno marca ACDelco para vehiculo chevrolet optra advance 1.6 ano 2011”, garantizando su funcionamiento en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y seguridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Estatuto del Consumidor.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos o componentes internos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso
actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6319 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025