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SIC - Sentencia 6320 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6320 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24-475193

Demandante: VICTOR FABIAN NOVOA ROJAS

Demandado: ELECTROLUX S.A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora adquirió del demandado una nevera marca Electrolux, 400 lts, modelo IB45S - 02409FCA130, serie 34705762, por la suma de $3.229.905.

1.2. Que, el bien presentó defectos de calidad relacionados con el proceso de enfriamiento y congelamiento, ruidos anormales falla en el sistema de descongelamiento, por lo cual debió ser atendido por el servicio técnico.

1.3. Que, el 9 de septiembre de 2024 se llevó a cabo revisión en la cual se evidenció bloque de hielo en el ventilador, que impedía proceso de descongelamiento y ruido excesivo.

atendido por el servicio técnico.

1.3. Que, el 9 de septiembre de 2024 se llevó a cabo revisión en la cual se evidenció bloque de hielo en el ventilador, que impedía proceso de descongelamiento y ruido excesivo.

1.4. Que, en la anterior visita, la demandada informó que debía realizar un procedimiento cada seis meses para que el hielo se derritiera.

1.5. Que, el 24 de octubre de 2024, presentó reclamación directa al demandado.

1.6. Que, el 26 de octubre de 2024, se realizó una segunda visita de inspección al bien para determinar la falla y fue reiterada el 29 de octubre de 2024, estableciendo del análisis que el bien fallaba por falta de potencia en enfriamiento en su parte superior.

1.7. Que, el 5 de noviembre de 2024, el accionado respondió negativamente a su reclamo, indicando que no procedía el cambio ni la devolución del dinero pagado.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se ordene al demandado realizar el reembolso total del valor pagado por el electrodoméstico.

Asimismo, solicitó se apliquen las sanciones al demandado ante su negativa a realizar un cambio o devolución y se tomen medidas de inspección y vigilancia para garantizar que la parte accionada cumpla con la normativa de protección al consumidor en sus productos.

6320 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

6320 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción: El 12 de febrero de 2025, mediante Auto No. 12176, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es al correo: avisos.judiciales@electrolux.com (consecutivos 3 y 4 del expediente).

En memorial del 13 de marzo de 2025 , consecutivo 24-475193- -00006 del plenario, la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar el reintegro del dinero.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la imposición de multa a la demandada

Sea lo primero señalar en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, evaluada la conducta del extremo pasivo que se allanó a lo pretendido por el extremo activo en su contestación de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma no rma dispone que "(…) No procederá esta multa si el

en su contestación de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma no rma dispone que "(…) No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda (…)".

En igual sentido se tiene frente a la solicitud de tomar medidas sobre la conducta de la pasiva, considerando su intención de satisfacer las pretensiones del consumidor mediante el reintegro del dinero pagado.

2. Allanamiento del demandando

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la

pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6320 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución de dinero, pedido sobre el cual recaerá la orden que imparta el Despacho.

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ELECTROLUX S.A., identificada con NIT. 800184925-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ELECTROLUX S.A., identificada con NIT. 800184925-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ELECTROLUX S.A., identificada con NIT. 800184925-9, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de VICTOR FABIAN NOVOA ROJAS , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1031146107, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse el 100% del valor pagado por la nevera marca Electrolux, 400 lts, modelo IB45S - 02409FCA130, serie 34705762, esto es la suma de $3.229.905.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la demanda. En caso de incurrir en gastos de transporte y traslado, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del

a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal

6320 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6320 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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