SIC - Sentencia 6321 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6321 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 24537782
Demandante: JORGE ELIECER CARDONA VERA
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 11 de abril de 2023, la pasiva informó al demandante, a través de correo electrónico, que, debido a la cancelación de un vuelo por causa de fuerza mayor relacionado con el tiquete número 1342112839309, se le había emitido una tarjeta UATP por valor de $2.546.530, con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2024.
1.2. Que, el 4 de diciembre de 2024, el extremo actor intentó hacer uso de la mencionada tarjeta UATP, accediendo a la página dispuesta para su activación. No obstante, evidenció el saldo disponible por la
1.2. Que, el 4 de diciembre de 2024, el extremo actor intentó hacer uso de la mencionada tarjeta UATP, accediendo a la página dispuesta para su activación. No obstante, evidenció el saldo disponible por la suma de $6.530, esto es con una diferencia injustificada de $2.540.000.
1.3. Que, el 4 de diciembre de 2024, presentó reclamación directa al demandado.
1.4. Que, el 5 de diciembre de 2024 , el accionado respondió negativamente a su reclamo indicando el movimiento de la tarjeta con el tiquete 1342119864321 Nombre de pasajero: GARCIA/GERMAN.
1.5. Que, el accionante no realizó ningún uso y desconoce el tiquete adquirido con su UATP.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene al demandado realizar la devolución del dinero pagado o entregar una tarjeta en los términos pactados.
3. Trámite de la acción: El 11 de febrero de 2025, mediante Auto No. 11537, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es al correo: notificaciones@avianca.com (consecutivos 3 y 4 del expediente).
En memorial del 27 de febrero de 2025, consecutivo 24537782- -5, la demandada manifestó allanarse
registrado en el RUES, esto es al correo: notificaciones@avianca.com (consecutivos 3 y 4 del expediente). En memorial del 27 de febrero de 2025, consecutivo 24537782- -5, la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar el reintegro del dinero por la suma de $2.546.530; circunstancia que afirmó haber realizado el 3 de febrero de 2025. 6321 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general,
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución de dinero, pedido sobre el cual recaerá la orden que imparta el Despacho.
Al respecto, si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación – comunicación al demandante y soporte del sistema de la pasiva, con fecha 3 de febrero de 2025, obrantes en consecutivo 5, página 4, folios 1 y 2 -, no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no se puede determinar el recibo de la comunicación ni que la cuenta de transferencia corresponda al demandante, así como su consignación efectiva en el haber del extremo actor, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones
actor, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6321 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., identificada con NIT. 890100577 - 6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , AVIANCA S.A., identificada con NIT. 890100577 - 6, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JORGE ELIECER CARDONA VERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80875344, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma pagada por el tiquete número 134-2112839309, esto es $2.546.530; en caso de no haberlo hecho.
hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma pagada por el tiquete número 134-2112839309, esto es $2.546.530; en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación d el cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la pos ibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
6321 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6321 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025