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SIC - Sentencia 6323 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6323 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24- -537967

Demandante: KAREN ROJAS MALLARINO y JUAN CARLOS HERNANDEZ BOLAÑOS

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 26 de agosto de 2023, el extremo demandante adquirió del accionado, mediante la reserva número 4WYITO, cuatro tiquetes aéreos con itinerario Cali - Cartagena, para viajar del 28 de enero de 2024 al 1º de febrero de 2024.

1.2. Que, el 1º de diciembre de 2023, uno de los pasajeros sufrió un accidente de tránsito que le generó limitaciones físicas e incapacidad médica, imposibilitando su participación en el viaje.

1.2. Que, el 1º de diciembre de 2023, uno de los pasajeros sufrió un accidente de tránsito que le generó limitaciones físicas e incapacidad médica, imposibilitando su participación en el viaje.

1.3. Que, según indica la parte actora, dicha circunstancia se enmarca como causal de reembolso informada por la pasiva, conforme a su política publicada en la página web oficial.

1.4. Que, el 30 de diciembre de 2023, se presentó formalmente reclamo directo por escrito, solicitando el reembolso del dinero pagado por los tiquetes y que dicho reembolso fuera consignado a la cuenta de ahorros No. 018, a una de las pasajeras.

1.5. Que, el 5 de febrero de 2024, la pasiva respondió indicando que el reembolso se había realizado el 24 de enero de 2024 a una tarjeta terminada en 5911.

1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, los accionantes manifiestan no haber recibido el dinero pagado.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene al demandado realizar la devolución del dinero pagado por los cuatro tiquetes, esto es la suma de $1.262.333.

3. Trámite de la acción: El 31 de enero de 2025, mediante Auto No. 7286, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas

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cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas 6323 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es al correo: notificaciones@avianca.com (consecutivos 3 y 4 del expediente). En memorial del 18 de febrero de 2025, consecutivo 24537967- -5, la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar el reintegro del dinero por la suma de $1.262.410, al medio de pago empleado para la compra de los tiquetes.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpli éndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución de dinero, pedido sobre el cual recaerá la orden que imparta el Despacho.

Al respecto, si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación – documentos en inglés del sistema de la pasiva no debidamente traducidos, obrantes en consecutivo 5, página 5, folios 1 a 4 -, no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no se puede determinar la reversión o reembolso efectivo en el instrumento del extremo actor, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

puede determinar la reversión o reembolso efectivo en el instrumento del extremo actor, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., identificada con NIT. 890100577 - 6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , AVIANCA S.A., identificada con NIT. 890100577 - 6, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de KAREN ROJAS MALLARINO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1130589783 y JUAN CARLOS HERNANDEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1107047413, dentro de los cinco (05) días hábiles

MALLARINO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1130589783 y JUAN CARLOS HERNANDEZ BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1107047413, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma pagada por los cuatro tiquetes para el servicio de transporte aéreo, esto es la suma de $1.262.333; en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6323 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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