SIC - Sentencia 6325 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6325 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 24540565
Demandante: WHITNEY VANESSA GUERRERO SILVA
Demandado: MICHELLE ESTUDIO DE BAILE SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 29 de noviembre de 2024, la demandante realizó el pago anticipado de $320.000 por un paquete de 60 clases de baile, con vigencia de tres (3) meses.
1.2. Que, una vez habilitado el acceso a la plataforma, la parte actora agendó dos clases: la primera para el 5 de diciembre y la segunda para el 6 de diciembre de 2024, siendo estas las únicas que se ajustaban a su disponibilidad.
1.3. Que, ambas clases fueron canceladas unilateralmente por la academia, sin justificación alguna: una fue cancelada 20 minutos antes de su inicio, y la otra fue cancelada 25 minutos después de la hora en que debía comenzar.
ajustaban a su disponibilidad.
1.3. Que, ambas clases fueron canceladas unilateralmente por la academia, sin justificación alguna: una fue cancelada 20 minutos antes de su inicio, y la otra fue cancelada 25 minutos después de la hora en que debía comenzar.
1.4. Que, el 6 de diciembre de 2024, la parte actora presentó su reclamación.
1.5. Que, ese mismo día, la demandada indicó que evaluaría la situación y el 9 de diciembre, obtuvo como respuesta la política de devoluciones de la academia y en ella no se contempla el incumplimiento del proveedor como causal de reembolso.
1.6. Que, el 11 de diciembre, la academia suministró un correo oficial para formalizar la solicitud. Por lo cual, la parte actora remitió nuevamente su petición formal de cancelación y reembolso.
1.7. Que, el 16 de diciembre de 2024, la demandada respondió de forma negativa, argumentando se había superado el plazo para el retracto, por tanto, no procedía la devolución.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se ordene al demandado realizar la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: El 12 de febrero de 2025, mediante Auto No. 11899, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas
6325 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es al correo: michelleestudiodebaile@gmail.com (consecutivos 3 y 4 del expediente). En memorial del 26 de febrero de 2025, consecutivo 24540565- -5, la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar el reintegro del dinero.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla,
productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución de dinero, pedido sobre el cual recaerá la orden que imparta el Despacho.
La suma cuya devolución se ordena, deberá indexarse con base en la fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual)/(I.P.C. inicial).
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6325 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MICHELLE ESTUDIO DE BAILE S .A.S., identificada con NIT. 901552895-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MICHELLE ESTUDIO DE BAILE S.A.S., identificada con NIT. 9015528951, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de WHITNEY VANESSA GUERRERO SILVA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1014301246, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma pagada por las 60 sesiones de baile, esto es la suma de $320.000, debidamente indexada conforme a la parte considerativa de la decisión.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación d el cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el
cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la pos ibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
6325 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6325 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025