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SIC - Sentencia 6327 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6327 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24544707

Demandante: LINA MARCELA GARCIA MADRIGAL

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 19 de noviembre de 2024, la parte actora adquirió a través de la página web de la pasiva, un perfume, por el valor de $198.990, pagado mediante tarjeta de crédito.

1.2. Que, en el momento de la compra, se estableció como plazo de entrega un rango comprendido entre el 21 y el 25 de noviembre de 2024.

1.3. Que, llegada la fecha límite, el producto no fue entregado.

1.4. Que, el 9 de diciembre de 2024, la parte actora presentó reclamo directo.

1.3. Que, llegada la fecha límite, el producto no fue entregado.

1.4. Que, el 9 de diciembre de 2024, la parte actora presentó reclamo directo.

1.5. Que, el 16 de diciembre de 2024, el proveedor respondió señalando que el caso fue cerrado por falta de respuesta a una llamada telefónica, indicando además que el producto había sido supuestamente entregado el 2 de diciembre de 2024.

1.6. Que, según lo manifiesta la demandante, nunca recibió el producto, ni fue contactado por medios eficaces como correo electrónico o WhatsApp, a pesar de haber canales disponibles.

1.7. Que, el proveedor no ha aportado prueba alguna de entrega del producto.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, proceda con el cumplimiento del contrato o la entrega del producto.

3. Trámite de la acción: El 3 de febrero de 2025 , mediante Auto No. 7943, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas

6327 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es al correo: contacto@falabella.com.co (consecutivos 3 y 4 del expediente).

En memorial del 18 de febrero de 2025 , consecutivo 24544707- -5 del plenario , la demandada

registrado en el RUES, esto es al correo: contacto@falabella.com.co (consecutivos 3 y 4 del expediente).

En memorial del 18 de febrero de 2025 , consecutivo 24544707- -5 del plenario , la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar la entrega.

No obstante, en memorial de 26 de febrero de 2025, consecutivo 24544707- -6 del plenario, indicó que la consumidora canceló el pedido y por ende la entrega del producto, razón por la cual acordaron proceder con la devolución del dinero pagado, el cual se hizo efectivo el 14 de febrero de 2025.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la ac ción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al

funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere má s justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6327 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6327 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso concreto, la demandada encontró que, procurando la satisfacción del consumidor, se allanaría a las pretensiones de entrega del bien, empero, las partes procedieron conjuntamente a la cancelación de la compra y la de volución del dinero pagado. Sobre el particular, vale la pena señalar que, con la referida devolución, siendo aceptada por la consumidora, se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos del demandante.

Al respecto, se acredita a folios 1 y 2, página 3 del consecutivo 6, la aceptación del reembolso del dinero pagado por la consumidora y la aceptación de la cancelación de entrega del p edido, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre su efectiva materialización.

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S .A.,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S .A., identificada con NIT . 900017447-8, y abstenerse de impartir ordenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6327 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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