SIC - Sentencia 6328 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6328 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-443994
Demandante: ARGEMIRO MARIN
Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S .
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 24 de julio del 2023 y mediante mecanismos de venta no tradicionales, al ser abordado por un asesor comercial de la sociedad demandada, suscribió un contrato de afiliación con dicha compañía identificado bajo el número D6663, a la membresía del club Diamon Premium Travels S.A.S., por valor pagado de $1.440.000, suma que fue diferida en 48 cuotas mediante el uso de su tarjeta de crédito.
1.2. Que, el 31 de julio de 2023, el accionante ejerció su derecho de retracto mediante
el uso de su tarjeta de crédito.
1.2. Que, el 31 de julio de 2023, el accionante ejerció su derecho de retracto mediante comunicación escrita dirigida a la empresa, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato y sin haber usado alguno de los servicios ofrecidos por la pasiva.
1.3. Que, el 16 de agosto de 2023, la sociedad demandada respondió al reclamo directo, negando la aplicación del derecho de retracto por considerarlo que fue ejercido de manera extemporánea.
1.4. Que, a la fecha, la sociedad demandada se ha abstenido de proceder con el reintegro del dinero pagado por el libelista.
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor al desconocer injustificadamente el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 ; y en consecuencia, solicita que a título de efectividad de su derecho de retracto, se reembolse el valor total pagado por la membresía adquirida, esto es, la suma de $1.440.000, toda vez que alega que no se ha ejecutado el servicio contratado y se ejerció el retracto dentro del término legal.
3. Trámite de la acción
El día 1 3 de junio de 2024, mediante Auto No. 63001, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
del término legal.
3. Trámite de la acción
El día 1 3 de junio de 2024, mediante Auto No. 63001, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ximenahernandez1031@gmail.com (véase consecutivos 23443994- -1, 23443994- -3 y 23443994- -4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada contestó la demanda en fecha 24 de junio del 2024 mediante memorial obrante en consecutivo No. 23-443994- - 00005 del expediente, a través del cual, si bien aceptó la relación e consumo con la parte actora del proceso y el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ya que, según la compañía, la solicitud de retracto ejercida por el demandante fue realizada por f uera del término legal establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011, y por consiguiente, considera que no se le ha vulnerado algún derecho al accionante que como consumidor le asiste.
El escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales aportadas en ella, se le corrió traslado al accionante mediante fijación en lista No. 113 del 26 de agosto del 2024, para que a más tardar el 29 de agosto del mismo año, rindiera sus
en ella, se le corrió traslado al accionante mediante fijación en lista No. 113 del 26 de agosto del 2024, para que a más tardar el 29 de agosto del mismo año, rindiera sus valoraciones al respecto y pudiera aportar o solicitar más pruebas. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23443994- -0 el expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
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La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23443994- -5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siem pre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones
adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
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- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
- Sobre el derecho de retracto
Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
- Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que
dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios… ", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra. 6328 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5
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Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de
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Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor cuando se invoca la vulneración del derecho de retracto.
1. El derecho de retracto en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la concordancia de las versiones rendidas por cada una de las partes integrantes de la litis frente a este punto particular. Por ende, resulta claro para el Despacho que en fecha 24 de julio del 2023 y mediante mecanismos de venta no tradicionales, al ser abordado por un asesor comercial de la sociedad demandada, el accionante suscribió un contrato de afiliación con dicha compañía identificado bajo el número D6663, a la membresía del club Diamon Premium Travels S.A.S., por valor pagado de $1.440.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial , como por pasiva de la accionada, por ser la
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa de la parte demandante, quien es el contratante de los servicios objeto de reclamo judicial , como por pasiva de la accionada, por ser la proveedora de los servicios turísticos originarios de la litis.
En el presente caso, por expresa admisión de ambas partes, se encuentra también acreditado que el consumidor ejerció el derecho de retracto mediante comunicación escrita presentada el día 31 de julio de 2023 ante la sociedad demandada. Luego, como el contrato fue celebrado el día 24 de julio del mismo año, los 5 días hábiles para poder ejercer válidamente y de manera oportuna el derecho de retracto, comenzaban a contabilizarse a partir del día 25 de julio del 2023 (no desde el mismo 24 de julio), los cuales vencían el 31 de julio de dicha anualidad; por ende, concluye este juzgador que el retracto fue ejercido dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de suscripción del contrato. No obstante, la sociedad Diamon Premium Travels S.A.S. negó injustificadamente la aplicación del retracto mediante comunicación del 16 de agosto de 202 3, sin sustento jurídico válido y sin ofrecer una solución efectiva, omitiendo además cumplir su deber legal de información.
Al respecto, tras la revisión de las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demanda obrante en consecutivo 5, página 2, folios del 20 al 27 del expediente, no se evidencia en el contrato cumplimiento del deber de información respecto al derecho de retracto, sus condiciones, el precio final, ni la modalidad de terminación, conforme lo exige
la demanda obrante en consecutivo 5, página 2, folios del 20 al 27 del expediente, no se evidencia en el contrato cumplimiento del deber de información respecto al derecho de retracto, sus condiciones, el precio final, ni la modalidad de terminación, conforme lo exige el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.37.9, lo cual vulnera directamente los derechos de los consumidores frente a la transparencia , y suficiencia del término para ejercer el 6328 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6
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retracto, pues si se verifica el parágrafo de la cláusula segunda del contrato firmado por el libelista (ver folio 21 de la contestación de la demanda), no se le informa adecuadamente a los consumidores sobre el tiempo máximo para ejercer el retracto y los canales de atención para remitir dicha petición.
Esta omisión es aún más grave si se considera que el proveedor dio respuesta sustancial al reclamo directo presentado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pues no realizó el conteo adecuado del término máximo que tenía el accionante para ejercer su derecho de retracto, estando dentro del tiempo oportuno.
Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa, clara y detallada sobre la existencia del derecho de retracto y las condiciones de la contratación, para que los usuarios estén debidamente informados y se les pueda detallar
tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa, clara y detallada sobre la existencia del derecho de retracto y las condiciones de la contratación, para que los usuarios estén debidamente informados y se les pueda detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en e l artículo 8 del Decreto 1499 de 2014 y el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especialmente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula segunda analizada.
Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma al consumidor. Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratoria, en tanto que no se cumplen con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.
Por tanto, se encuentra demostrado que el demandado incumplió las obligaciones determinadas en el Decreto 1074 de 20154 respecto de la información que deben contener los contratos que nacen bajo métodos no tradicionales, ya que el contrato suscrito por las partes y sus anexos no evidencian en sus cláusulas sujeción a lo señalado en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decret o, esto es “ Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago,
en el artículo 2.2.2.37.9., del citado decret o, esto es “ Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio los derechos de retracto y reversión del pago, acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y de la Ley 1480 de 2011”.
En atención a lo anterior, este Despacho encuentra acreditado que el proveedor demandado vulneró el derecho del consumidor, al negar el derecho de retracto sin justificación válida, y al no proceder con la devolución del dinero pagado. Además, se advierte a la sociedad Diamon Premium Travels S.A.S. que este tipo de contratos, por su origen en métodos de venta no tradicionales, exigen mayor diligencia en la información previa, clara y escrita, especialmente sobre la posibilidad y forma de ejercer el derecho de retracto.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la parte demandada DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S. no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 y artículo 47 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos al consumidor discutidos y, en consecuencia, ordenará a la demandada que, ante el incumplimiento del deber de información y la negativa injustificada de conceder y aplicar el derecho de 6328 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 7
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retracto ejercido oportunamente por el libelista, proceda a la cancelación del contrato de afiliación celebrado el 24 de julio de 2023 y al reembolso de la suma total de $1.440.000, debidamente indexada.
retracto ejercido oportunamente por el libelista, proceda a la cancelación del contrato de afiliación celebrado el 24 de julio de 2023 y al reembolso de la suma total de $1.440.000, debidamente indexada.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S identificada con NIT 901.612.753-2, vulneró los derechos al consumidor del demandante
ARGEMIRO MARÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 7 .003.671, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que, ante el incumplimiento del deber de información y la negativa injustificada de conceder y aplicar el derecho de retracto ejercido oportunamente por el accionante, realice en su favor y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reintegro de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/C ( $1.440.000), por concepto del contrato de afiliación celebrado con dicha compañía en fecha 24 de julio del 2023 e identificado bajo el número D6663 que fue objeto de retracto, reembolso que hará al producto financiero utilizado por el consumidor para el pago del contrato o a ot ro diferente que él escoja, indexado con base en la siguiente fórmula:
2023 e identificado bajo el número D6663 que fue objeto de retracto, reembolso que hará al producto financiero utilizado por el consumidor para el pago del contrato o a ot ro diferente que él escoja, indexado con base en la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) , en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Se deja constancia que el contrato de afiliación celebrado con dicha sociedad e identificado bajo el número D6663, se declara terminado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la ju risdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
(la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6328 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025