SIC - Sentencia 6330 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6330 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 24-539448
Demandante: MAYRA ALEXANDRA CHAVEZ PENALOZA
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 11 de noviembre de 2024, la parte actora adquirió a través de la página web exito.com un Roku Streaming Stick 4K, por un valor total de $139.000, incluyendo precio de envío.
1.2. Que, el producto fue recibido el 7 de noviembre de 2024, bajo la factura electrónica número 01EC383273. Sin embargo, al momento de su uso, el control remoto no funcionó, lo que impidió utilizar adecuadamente el dispositivo.
1.3. Que, ese mismo día, el consumidor presentó una solicitud de recogida del producto a través de
01EC383273. Sin embargo, al momento de su uso, el control remoto no funcionó, lo que impidió utilizar adecuadamente el dispositivo.
1.3. Que, ese mismo día, el consumidor presentó una solicitud de recogida del producto a través de la misma plataforma, indicándole que el 12 de noviembre de 2024 sería recogido en la misma dirección de entrega.
1.4. Que, el 13 de noviembre de 2024, al no haberse realizado la recogida, la parte actora se comunicó nuevamente con el proveedor, y fue informada de que la solicitud original no había quedado registrada, por lo cual fue necesario realizar una nueva solicitud, esta vez bajo el número de radicado 00043993.
1.5. Que, el 13 de noviembre de 2024, la demandante elevó reclamo directo.
1.6. Que, la pasiva no respondió el reclamo directo.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se ordene al demandado realizar la devolución del 100% del valor pagado por el producto, esto es $139.000 pesos colombianos ( incluyendo el flete y/o costo del envío), o se proceda con el cambio bien.
3. Trámite de la acción: El 12 de febrero de 2025, mediante Auto No. 11593, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial
6330 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6330 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
registrado en el RUES, esto es al correo: njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos 4 y 5 del expediente).
En memorial del 28 de febrero de 2025 , consecutivo 24539448- -6 del plenario , la demandada manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar la devolución del dinero pagado , circunstancia que afirmó realizó el 27 de febrero de 2025.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la ac ción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general,
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar el cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido, pedido sobre el cual recaerá la orden que imparta el Despacho.
Al respecto, se acredita a páginas 3 y 4 del consecutivo 7, la devolución del dinero requerida por la consumidora – suma efectivamente pagada por el bien conforme consta en la factura electrónica de venta No. 01EC383273, allegada por la parte actora en consecutivo 0-, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre su efectiva materialización.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
6330 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6330 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890900608-9, y abstenerse de impartir ordenes sobre la materialización de lo pretendido , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6330 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025