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SIC - Sentencia 6332 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6332 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24-546312

Demandante: ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA

Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S. A. S. y USA ELECTRODOMESTICOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 30 de mayo de 2024, la parte actora adquirió un Centro de bebida marca Kitchen Aid de 14 botellas, puerta derecha, referencia E-KBR 214 KSB, mediante factura FEN 35992, siendo instalado el día 27 de junio de 2024, por un valor de $10.336.050 COP.

1.2. Que, el producto comenzó a presentar fallas graves, específicamente congelaba las botellas hasta el punto de estallarlas, impidiendo su uso adecuado.

1.3. Que, tras lo anterior, se gestionó un primer servicio técnico en el cual se realizó el cambio de la

el punto de estallarlas, impidiendo su uso adecuado.

1.3. Que, tras lo anterior, se gestionó un primer servicio técnico en el cual se realizó el cambio de la tarjeta del equipo. Posteriormente, se informó que debía ser reemplazado también el sensor de temperatura, pero que el repuesto no se encontraba disponible en Colombia.

1.4. Que, inicialmente, se indicó que el repuesto llegaría el 13 de diciembre de 2024, y más tarde se comunicó que la nueva fecha sería el 20 de diciembre de 2024, sin que a la fecha se haya concretado una solución efectiva.

1.5. Que, el 19 de noviembre de 2024, la parte actora formuló reclamo directo por escrito solicitando la efectividad de la garantía, sin que a la fecha el proveedor haya dado respuesta alguna.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirid o.

Subsidiariamente, solicita de ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 7 de febrero de 2025, mediante Auto No. 10041, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial

6332 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6332 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

registrado en el RUES, esto es al correo: jefecontable@usaelectrodomesticos.com.co y gcglegal_colombia@whirlpool.com (consecutivos 3 a 6 del expediente). La sociedad USA ELECTRODOMESTICOS S.A.S. , indicó en su co ntestación ( consecutivo 7 de 20 de febrero de 2025) oponerse a las pretensiones, se pronunció a los hechos reconociendo las atenciones en garantía al bien y excepcionó la existencia de un hecho superado, por cuanto el bien fue reparado y quedó en correcto funcionamiento. Asimismo, excepcionó el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto que se realizó reparación en dos oportunida des: i) o rden TK 3154114 atendido mediante formulario de servicio No. 140662 que dio lugar al cambio de tarjeta ; ii) reparación mediante cambio de sensor, TK 3361935 atendido mediante formulario de servicio No. 160762. En memorial del 24 de febrero de 2025 , consecutivo 24-5463128 del plenario , la demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S. A. S., manifestó allanarse a la pretensión de la demanda de realizar el cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares características.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S .A.S., encuentra que , procurando la

el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada WHIRLPOOL COLOMBIA S .A.S., encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cambio del producto, pedido sobre el cual recaerá la orden que imparta el Despacho.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6332 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido es dable señalar que el allanamiento formulado cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.

En relación con la sociedad USA ELECTRODOMESTICOS S.A.S., quien se opuso a las pretensiones, en su escrito de contestación y conforme al documento de fa ctura d e venta No. FEN 359 2 -obrante en consecutivo 0 página 3 del expediente digital -, se observa su obligación solidaria y participación en la relación de cons umo como proveedor del bien. Si bien no se allanó, si co nfesó la existencia de la repetición de la falla y aunque excepcionando el cumplimiento de sus deberes y el hecho superado, lo cierto es que al repetir la falla no acredita las razones por las cuales optó por la reparación y no , a elección del consumidor, procedió mediante el cambio o la devolución del dinero.

Por sustracción de materia, el Despacho se abstendrá de avan zar en el análisis probatorio y habida

elección del consumidor, procedió mediante el cambio o la devolución del dinero.

Por sustracción de materia, el Despacho se abstendrá de avan zar en el análisis probatorio y habida cuenta que una de las obligadas solidarias de garantía se allanó, procederá a emitir la orden del cambio del bien. No obstante, por el argumento anteriormente mencionado, procederá a declarar la vulneración de los derechos del consumidor por parte de USA ELECTRODOMESTICOS S.A.S., sociedad que omitió atender a la efectividad de garantía en los términos requeridos por el consumidor , pese a existir una falla reiterada del producto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad USA ELECTRODOMESTICOS S.A.S ., identificada con NIT. 900171570-4, vulneró los derechos del consumidor conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830010181-9, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la s sociedades USA ELECTRODOMESTICOS S.A.S ., identificada con NIT. 900171570-4 y WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830010181-9, que, a título de

900171570-4 y WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 830010181-9, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, realice el cambio del centro de bebida marca Kitchen Aid de 14 botellas, puerta derecha, referencia E -KBR 214 KSB, por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la demanda. En caso de incurrir en gastos de transporte y traslado, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena

6332 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

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competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6332 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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