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SIC - Sentencia 6336 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6336 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-349957

Demandante: NICOLAS MORENO REINA

Demandado: INNOVATION TICKETS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte actora adquirió para el evento “Baum Festival 2023 ” el servicio denominado “Cashless” por un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

1.2. Que, dentro de los Términos y Condiciones y diferentes publicaciones en redes sociales del evento indicó a los asistentes el procedimiento que debían seguir para realizar la solicitud de reembolso del saldo de la manilla cashless.

1.3. Que, el 01 de julio de 2023, el demandante solicitó la devolución del dinero a través del canal dispuesto por la demandada.

para realizar la solicitud de reembolso del saldo de la manilla cashless.

1.3. Que, el 01 de julio de 2023, el demandante solicitó la devolución del dinero a través del canal dispuesto por la demandada.

1.4. Que, el 02 de julio de 2023, la demandada inició los trámites correspondientes a la solicitud para proceder con la devolución del dinero.

1.5. Que, para la fecha de presentación de la demanda, el demandante no evidenciaba el pago del dinero.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia;

JURAMENTO ESTIMATORIO

Indico, bajo la gravedad del juramento, que los per juicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación:

El valor a devolver aproximado es de 250.000 pesos colombianos que corresponden al saldo pendiente consumo del servicio de cashless presentado por ellos

3. Trámite de la acción

El día 22 de abril de 2024 , mediante Auto No. 48282, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue

ellos

3. Trámite de la acción

El día 22 de abril de 2024 , mediante Auto No. 48282, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@paramopresenta.com (consecutivos Nos. 23-349957-3 y 23-349957-4 del 23 de abril de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la op ortunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-349957-6 del 02 de julio de 2024 , en la que se opuso a las pretensiones de la demanda e indicando que había realizado la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-349957-0 de fecha 03 de agosto de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó y solicitó que se tu vieran como pruebas los

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 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó y solicitó que se tu vieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-349957-6 de fecha 02 de julio de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que, con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilid ad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, y así adoptar decisiones de consumo razonables. 6336 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será

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En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable de las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de los anunciado.

1. Presupuesto de la obligación de la publicidad e información engañosa

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor, adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinando las condiciones objetivas, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor responsables de todo daño que sea c onsecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En ese orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso del presente proceso.

2. La publicidad e información engañosa en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la confesión de la demandada en el documento obrante a consecutivo 23349957-6 en el que se acredita que el consumidor adquirió las boletas objeto de litigio

En lo que refiere a la reclamación previa, se evidencia que obra a consecutivo 23-3499570 del expediente, las comunicaciones vía correo electrónico, enviadas por el consumidor a la accionada, solicitando la devolución del valor pagado en la manilla.

En lo que refiere a la reclamación previa, se evidencia que obra a consecutivo 23-3499570 del expediente, las comunicaciones vía correo electrónico, enviadas por el consumidor a la accionada, solicitando la devolución del valor pagado en la manilla.

Lo anterior da cuenta de la satisfacci ón del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes mediante la transacción objeto de reclamo judicial.

 La publicidad e información en el caso concreto

Dispone la parte final del literal a) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que:

“Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación de l servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información 6336 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” Subrayado fuera de texto.

Al respecto de la documental allegada por el demandante, en la que constan los Términos y Condiciones en los que se har á la devoluci ón del valor que obra en la manilla y la manera en la que podrá ser solicitado y pagado el valor a devolver, así como la respuesta

y Condiciones en los que se har á la devoluci ón del valor que obra en la manilla y la manera en la que podrá ser solicitado y pagado el valor a devolver, así como la respuesta de la accionada a la reclamación previa, el Despacho no evidencia prueba que demuestre las deficiencias y variaciones en la oferta comercial, ya sea por ejemplo el cambio el precio ofertado por el artículo u alguna otra circunstancia.

Sumado a ello, no es posible evidenciar que la sociedad accionada haya inducido a error al accionante mediante su publicidad, ya que no es posible verificar un engaño o distorsión de la realidad frente a las condiciones y características del producto adquirido por el demandante, y de las manifestaciones del accionante no se evidencian razones de inconformidad frente a la información o publicidad engañosa, teniendo en cuenta que en la información suministrada a los consumidores, se encuentra el paso a paso que deben seguir para poder obtener el reembolso del valor que s e encuentra en la manilla del evento.

Con todo lo anterior, el Despacho no encontró probado que la sociedad demandada suministrara una información o publicidad que se pudiera considerar como engañosa. En esa medida, y advirtiendo que la demandada manifest ó en la contestaci ón haber realizado la devolución de los dineros pagados por el consumidor, se determina que no existe una vulneración a los derechos del consumidor y que por el contrario se configuró la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.

 Del hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial:

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre

 Del hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial:

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en l a que se anexa un com probante de la devolución del dinero correspondiente a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) pagados en las manillas del evento objeto de litigio. En el memorial aportado con fecha del 02 de julio de 2024, se indicó que la devolución del dinero se realizó el 11 de septiembre de 2023, tal como se evidencia en el soporte que se encuentra a consecutivo 23-349957-6, página 2, folios 23 a 24 del expediente virtual, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial. Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones 6336 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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correspondientes, no se p ronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el

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correspondientes, no se p ronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto, negará dicha pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo: Oriana Andrade Conforti

6336 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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