SIC - Sentencia 6337 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6337 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor No. 2024537844
Demandante: KAREN YAMILE MORENO GARZON Demandado: SANDOVAL RODRIGUEZ JOSE ANDRES propietario del establecimiento de comercio
denominado MUNDO ALFA COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 22 de noviembre de 202 3, la parte actora se contactó vía WhatsApp con el número 3002368475 perteneciente al demandado, quien se presentó como representante de ventas.
1.2. Que, la demandante adquirió un paquete de tres pantalones tipo jogger, por valor de $119.900 COP, acordando talla, colores y calidad del producto , pago que realizó el mismo 22 de noviembre de 2023 a la cuenta suministrada por el demandado.
1.3. Que, el 23 de noviembre de 2023, recibió un número de guía de la transportadora Envía, pero
noviembre de 2023 a la cuenta suministrada por el demandado.
1.3. Que, el 23 de noviembre de 2023, recibió un número de guía de la transportadora Envía, pero al hacer seguimiento, notó que el paquete se dirigía a Funza, lo cual no correspondía a su dirección. Informó al vendedor del error, quien admitió que la guía fue creada con datos incorrectos y aseguró estar gestionando la corrección con la transportadora.
1.4. Que, entre el 27 y el 30 de noviembre de 2023 , la parte actora solicitó reiteradamente información sobre el estado del envío , sin obtener respuesta . Finalmente, se evidenció que el paquete fue rechazado por error en la dirección.
1.5. Que, desde el 4 de diciembre de 2023 , expuso una reseña calificando mal a la parte demandada.
1.6. Que, el 10 de diciembre de 2023 , la accionante se comunicó directamente con la transportadora, donde le confirmaron que la guía contenía datos erróneos de remitente y destinatario, y que era responsabilidad del proveedor gestionar la cancelación para poder redirigir el envío.
1.7. Que, el 12 de diciembre de 2023, se confirmó que el paquete fue devuelto al proveedor. Ante una nueva solicitud de reenvío, el accionado respondió que no enviaría el paquete hasta que se eliminara la reseña.
1.8. Que, según manifiesta la accionante, fue sujeto de agresiones verbales por el demandado y a la fecha de la presentación de la demanda, no se había entregado el producto ni reembolsado el valor pagado.
6337 2025-07-01HOJA N° 2
la fecha de la presentación de la demanda, no se había entregado el producto ni reembolsado el valor pagado.
6337 2025-07-01HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que los derechos del consumidor fueron vulnerados y, en consecuencia, ordene la entrega del paquete conforme a lo solicitado y pagado, sin condicionar el envío y, de no ser enviado antes de finalizar el mes de diciembre, se proceda a la devolución del dinero pagado. Asimismo, solicitó una disculpa por las agresiones verbales recibidas por el demandado.
3. Trámite de la acción: El 29 de enero de 2025, mediante Auto No. 6425, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: joandsand@hotmail.com (consecutivos 3 y 4 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal , consecutivo 5 del expediente digital, de 14 de febrero de 2025 , la pasiva contestó la demanda indicando que dio cumplimiento a la entrega del pedido en diciembre de 2023 pretendido por el extremo actor.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 de 13 de diciembre de 2023.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 de 13 de diciembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandad a aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 5 de 6 de febrero de 2025.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. 6337 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de las manifestaciones realizadas por el extremo actor, en su escrito de demanda que se relacio nan con las conversaciones allegadas al consec utivo 0 del plenario, teniendo como cierto que el extremo demandante adquirió del accionado tres pantalones tipo jogger, por valor de $119.900 , el 22 de noviembre de 2023.
conversaciones allegadas al consec utivo 0 del plenario, teniendo como cierto que el extremo demandante adquirió del accionado tres pantalones tipo jogger, por valor de $119.900 , el 22 de noviembre de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía conforme a las manifestaciones realizadas por la parte actora, que no des virtuó la pasiva en su contestación y que además se relacionan con las documentales obrantes en consecutivo 0, página 2 del expediente, habiendo existido un error en los datos de despacho del paquete y por ende, una mora en la entrega del producto adquirido por la consumidora.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6337 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, la parte demandada, quien en un breve relato contest ó la d emanda sin pr onunciarse expresamente sobre los hechos, argumentó que se había entregado el paquete y por parte de la consumidora, retiradas las malas reseñas.
Al respecto, a consecutivo 5, página 4 se indica “Que la unidad se entregó al remitente con guía reemplazaría 014143567083 el día 21 de Diciembre al remitente ” y conforme a los documentos aportados por el accionado, se evidencia la satisfacción de la pretensión principal de entrega.
De este modo, ante la mora en atender a la efectividad de garantía por parte del ac cionado, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante , empero a nte el cumplimiento de la pretensión posterior a la presentación de la dem anda, deviene un hech o e xtintivo del derecho sustancial en los términ os del artículo 281 del Código General del Proce so, por lo cual el Despacho se abstendrá de impartir órdenes.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que SANDOVAL RODRIGUEZ JOSE ANDRES propietario del establecimiento de comercio denominado MUNDO ALFA COLOMBI A, identificado con cédula de ciudadanía No . 1090368789, vulneró los derechos del consumidor y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6337 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025