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SIC - Sentencia 6338 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6338 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

Acción de Protección al Consumidor No. 24-540579

Demandante: JERONIMO SALAZAR

Demandado: LA TIQUETERA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la parte demandante adquirió del demandado dos boletas para asistir al concierto de “Diego El Cigala”, programado inicialmente para el 2 de noviembre de 2023 en la ciudad de Medellín, por un valor total de quinientos sesenta mil pesos ($560.000), mediante compra realizada el 31 de marzo de 2023 en un punto físico de “La Tiquetera” ubicado en Pereira, Risaralda.

1.2. Que, posteriormente, el evento fue cancelado y el proveedor informó que sería reprogramado para el día 26 de septiembre de 2024. Sin embargo, dicha reprogramación no se materializó, ya que el evento tampoco se llevó a cabo en esa fecha.

reprogramado para el día 26 de septiembre de 2024. Sin embargo, dicha reprogramación no se materializó, ya que el evento tampoco se llevó a cabo en esa fecha.

1.3. Que, debido a esta situación, la parte demandante procedió a solicitar la devolución del dinero inicialmente el 6 de mayo de 2024, y posteriormente el 10 de diciembre de 2024, sin que hasta la fecha se haya efectuado el reintegro correspondiente.

1.4. Que, el 15 de mayo de 2024, la demandada le indicó “se está a la espera de que el organizador desembolse recursos”, sin proceder con la devolución correspondiente.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que los derechos del consumidor fueron vulnerados y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 13 de febrero de 2025, mediante Auto No. 12204, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: info@latiquetera.com (consecutivos 3 y 4 del expediente).

Dentro de la oportunidad procesal , consecutivo 5 del expediente digital, de 20 de febrero de 2025 , la pasiva contestó la demanda indicando que dio cumplimiento a la devolución del dinero pretendido, solicitación el archivo del proceso.

6338 2025-07-01HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

solicitación el archivo del proceso.

6338 2025-07-01HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandad a aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 5.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario,

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6338 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de las documentales allegadas al consecutivo 0 del plenario, teniendo como cierto que el extremo demandante adquirió del accionado dos boletas para asistir al concierto de “Diego El Cigala”, por un valor total de quinientos sesenta mil pesos ($560.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por la no prestación del servicio, conforme se evidencia en documento de 6 de mayo de 2024, que obra en

sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por la no prestación del servicio, conforme se evidencia en documento de 6 de mayo de 2024, que obra en consecutivo 0 página 2 del plenario, así como obra en mismo folio la respuesta del 15 de mayo de 2024 donde a la demandante se le informó que debía esperar los recursos del proveedor.

Téngase en cuenta que la garantía es una obligación solidaria y para el consumidor es transparente en manos de quien se debe desembolsar el dinero, por ende, someterle a que un tercero -aunque solidariodesembolse para así cumplir con la garantía, es un hecho que vulnera los derechos del consumidor.

Ahora bien, la parte demandada, en un breve relato contestó la demanda y argumentó que se había procedido con el reintegro del dinero, tal como se observa en el soporte obrante en consecutivo 6, página 2. Sin embargo, este hecho ocurrió después de propuesta la acción de protección al consumidor.

De este modo, ante la mora en atender a la efectividad de garantía por parte del accionado, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante, empero ante el cumplimiento de la pretensión posterior a la presentación de la demanda, deviene un hecho extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, por lo cual el Despacho se abstendrá de impartir órdenes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6338 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. , identificada con NIT. 900707689-4, vulneró los derechos del consumidor y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6338 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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