SIC - Sentencia 6340 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6340 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-542793
Demandante: GINA CECILIA ROMERO NEIRA.
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante adquirió una motocicleta marca Victory New Black, con número de serie 9GFDTELP2RHE11243, número de motor LJ1P61QMKA23002122, número de chasis
9GFDTELP2RHE11243.
1.2. Que, La motocicleta fue entregada el 9 de octubre de 2023, con una garantía legal de seis (6) meses.
1.3. Que, la motocicleta ha presentado una falla reiterativa consistente en apagarse inesperadamente durante la marcha, especialmente al detenerse, lo cual afecta su calidad,
meses.
1.3. Que, la motocicleta ha presentado una falla reiterativa consistente en apagarse inesperadamente durante la marcha, especialmente al detenerse, lo cual afecta su calidad, idoneidad y seguridad. Esta situación se evidencia en las órdenes de trabajo N° 2642 del 3 0 de enero de 2024, N° 6189 del 14 de agosto de 2024, N° 6865 del 23 de septiembre de 2024, N° 7032 del 1 de octubre de 2024, N° 7336 del 19 de octubre de 2024, N° 7943 del 27 de noviembre de 2024 y N° 8208 del 16 de diciembre de 2024. También se cuenta con un video grabado el 14 de diciembre de 2024, en el cual se observa la falla mencionada.
1.4. Que la solicitud formal de efectividad de la garantía fue presentada el 30 de enero de 2024, con 2.152 kilómetros de uso y tres meses con 24 días de haber sido adquirido el vehículo.
1.5. Que, pese a las múltiples intervenciones técnicas efectuadas por el proveedor, ha persistido la falla.
1.6. Que, el 17 de diciembre de 2024, la demandada dio respuesta negativa al reclamo directo.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte solicita se declare que el demandado ha incumplido con la garantía legal del bien adquirido y, en consecuencia, se ordene al demandado, a elección del consumidor y
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte solicita se declare que el demandado ha incumplido con la garantía legal del bien adquirido y, en consecuencia, se ordene al demandado, a elección del consumidor y conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, a la devolución del dinero pagado, con sus respectivos intereses.
Asimismo, solicitó se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, si los hubiere, se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar con la presente demanda, se ordenen las sanciones que correspondan en razón a la transgresión a los derechos del consumidor relacionados con la negación de la garantía legal y la eventual vulneración al derecho fundamental de petición causado por la extemporaneidad y no resolución de fondo, clara y oportuna.
3. Trámite de la acción El 29 de enero de 2025, mediante Auto No. 6679, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s):
notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivos Nos. 3 y 4), con el fin de que ejerciera(n) su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal prevista, la demandada manifestó su intención de allanarse a las pretensiones de la demanda, conforme obra en consecutivo 24-542793- -00006 de 14 de febrero de 2025.
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
pretensiones de la demanda, conforme obra en consecutivo 24-542793- -00006 de 14 de febrero de 2025.
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractua les propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
2. Sobre la imposición de multa a la demandada En relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma, una vez evaluados los aspectos particulares del caso concreto. Para el caso objeto de estudio, evaluada la conducta del extremo pasivo que se allanó a lo pretendido por el extremo activo en su contestación de la demanda, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la demandada, teniendo en cuenta que la misma norma dispone que "(…) No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda (…)"
3. Allanamiento del demandando
proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda (…)"
3. Allanamiento del demandando
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así 6340 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma
y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, las demandadas encuentran que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución del dinero pagado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901249413-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT . 901249413-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor (a) GINA CECILIA ROMERO NEIRA ,
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT . 901249413-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor (a) GINA CECILIA ROMERO NEIRA , identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 53159714, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reintegrar el dinero pagado por la motocicleta marca Victory New Black, con número de serie 9GFDTELP2RHE11243, número de motor
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
LJ1P61QMKA23002122, número de chasis 9GFDTELP2RHE11243, esto es, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($12.989.999). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la part e demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá acreditar que el bien objeto de litigio se encuentra en servicio técnico o en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal
del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
6340 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6340 2025-07-012025 115
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6340 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025