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SIC - Sentencia 6344 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6344 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-542686

Demandante: YADY VANNESSA MENESES MARTINEZ y CARLOS BOLIVAR CANDELO.

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte demandante adquirió una motocicleta marca Victory, línea Venom 18, modelo 2024, cilindraje 199cc, color multicolor (Azul Niza, Negro Mate, Calcomanía Naranja), con número de motor RW163FML7220000876, número de chasis 9GFRPLEA8RKB1236.

1.2. Que, desde el momento de la entrega, la motocicleta presentó fallas en la caja de cambios, ya que se pasaba sola a neutro desde cualquier cambio. También se evidenció poca fuerza del motor

1.2. Que, desde el momento de la entrega, la motocicleta presentó fallas en la caja de cambios, ya que se pasaba sola a neutro desde cualquier cambio. También se evidenció poca fuerza del motor y olor fuerte a gasolina. Estas situaciones fueron reportadas en ca da revisión, pero no fueron atendidas oportunamente.

1.3. Que, el día 3 de septiembre de 2024, en la revisión de los 10.000 km realizada en el taller autorizado Duber Motos C.S.A., se diagnosticó daño en la caja de cambios y se sustituyó la prensa completa. El consumidor asumió el costo de la reparación por $528.500. El vehículo fue entregado el 5 de septiembre con rayones en el tanque y tapa del motor, sin que el taller asumiera responsabilidad.

1.4. Que, el 11 de septiembre de 2024, la motocicleta presentó nuevas fallas, incluyendo pérdida de fuerza, emisión de humo y dificultad para mantenerse encendida. Fue trasladada nuevamente a Duber Motos, donde se diagnosticó un desajuste de tiempo, indicándose que debía desmontarse el motor. El vehículo fue entregado el 24 de septiembre de 2024, tras cambio de múltiples repuestos bajo garantía.

1.5. Que, el día 25 de septiembre de 2024, se evidenció fuga de aceite. El 2 de octubre la motocicleta fue ingresada al taller Dismerca Trébol, donde se detectó que el aceite pasaba derecho, por lo que fue necesario bajar el motor. La motocicleta fue entregada el 25 de octubre de 2024, con observaciones sobre el medidor de gasolina y sin coincidir el color de la pintura con el original. 6344

derecho, por lo que fue necesario bajar el motor. La motocicleta fue entregada el 25 de octubre de 2024, con observaciones sobre el medidor de gasolina y sin coincidir el color de la pintura con el original. 6344 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Que, el día 28 de octubre de 2024, al dirigirse nuevamente al taller, el vehículo presentó humo y fuga de gasolina. Se diagnosticó daño en el carburador. La motocicleta fue entregada el 16 de noviembre de 2024, con tres repuestos pendientes.

7. Que, el día 20 de diciembre de 2024, se notificó al consumidor la disponibilidad de los repuestos para su instalación. Al momento de la entrega anterior no se informó sobre la falta de funcionamiento de las direccionales intermitentes, situación que podía acarrear sanciones.

1.7. Que, a la fecha, persisten fallas como: paso a neutro en cualquier cambio, olor a quemado, frenos ruidosos y pérdida de adherencia, diferencia en el tono de pintura respecto al original, gorgoteo del motor y sobrecalentamiento.

1.8. Que, el reclamo verbal fue presentado el 28 de octubre de 2024, como consta en el soporte entregado por el proveedor, conforme al literal c) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011. El proveedor respondió el 20 de noviembre de 2024, indicando que la solicitud de devolución de dinero no procedía.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte solicita el reintegro del dinero pagado.

3. Trámite de la acción

devolución de dinero no procedía.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte solicita el reintegro del dinero pagado.

3. Trámite de la acción El 12 de febrero de 2025, mediante Auto No. 12113, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s):

notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivos Nos. 3 y 4), con el fin de que ejerciera(n) su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal prevista, la demandada se allanó a realizar la devolución del dinero, conforme obra en consecutivo 24-542686- -00005 de 18 de febrero de 2025.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l

1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6344 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6344 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, las demandadas encuentran que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución del dinero pagado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901249413-7.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT . 901249413-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor (a) YADY VANNESSA MENESES MARTINEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1061710680 y CARLOS BOLIVAR CANDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6080527, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a reintegrar el dinero pagado por la motocicleta marca VICTORY, placa DSK21G, LINEA NITRO, MODELO 2022, esto es, la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($8.990.000). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá

los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá acreditar que el bien objeto de litigio se encuentra en servicio técnico o en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6344 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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