SIC - Sentencia 6351 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6351 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023326168
Demandante: AUTOMATIZACIONES JES SAS
Demandado: TECNOAIRE SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante contrató con la demandada el servicio de mantenimiento preventivo de un compresor de aire marca KAESER Ref. SM10, según lo establecido en la cotización No. CO799.
1.2. Que, el día 6 de junio de 2023, la parte demandante entregó a la pasiva el compresor en mención, cuyo panel de control estaba en funcionamiento, presentando únicamente un daño mecánico que no afectaba el sistema eléctrico del equipo.
1.3. Que, la demandada se comprometió a entregar el compresor reparado a más tardar el día 20 de junio de 2023, plazo que no fue cumplido.
mecánico que no afectaba el sistema eléctrico del equipo.
1.3. Que, la demandada se comprometió a entregar el compresor reparado a más tardar el día 20 de junio de 2023, plazo que no fue cumplido.
1.4. Que, al dirigirse personalmente a las instalaciones de la demandada , se evidenció que, durante el proceso de mantenimiento preventivo, los técnicos de dicha empresa conectaron incorrectamente el panel de control, ocasionando su daño.
1.5. Que, aunque la pasiva inicialmente aseguró que cambiaría el panel dañado, lo que realmente hizo fue repararlo de forma deficiente, lo cual agravó el problema, dejando inoperativo el compresor.
1.6. Que, como consecuencia directa de esta actuación negligente, la parte demandante se encuentra actualmente sin compresor, lo que ha generado pérdidas económicas por:
a) El alquiler de un compresor adicional para poder operar, b) La compra de un nuevo panel de control, c) Y el riesgo de una reclamación económica por parte del cliente final, debido al incumplimiento generado por la ausencia del compresor.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicita se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufrió los daños relacionados en los hechos de la demanda. 6351 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo la gravedad de juramento, el demandado solicita el pago de los perjuicio s correspondientes al
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Bajo la gravedad de juramento, el demandado solicita el pago de los perjuicio s correspondientes al costo del panel nuevo por la suma de $ 6.500.000 y el costo del alquiler de un compresor mientras que se repara el compresor, ya que el panel no está para entrega inmediata aproximadamente por 15 días, costo del alquiler por día $200.000.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 55820, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES : colombiaserviplus@gmail.com (consecutivos 3 y 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada,
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
6351 2025-07-012025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De la condición de consumidor final:
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de
del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada por el extremo ac tor que el servicio adquirido fue incorporado a la actividad económica de la parte accionante:
“Que, como consecuencia directa de esta actuación negligente, la parte demandante se encuentra actualmente sin compresor, lo que ha generado pérdidas económicas por:
a) El alquiler de un compresor adicional para poder operar,
“Que, como consecuencia directa de esta actuación negligente, la parte demandante se encuentra actualmente sin compresor, lo que ha generado pérdidas económicas por:
a) El alquiler de un compresor adicional para poder operar, b) La compra de un nuevo panel de control, c) Y el riesgo de una reclamación económica por parte del cliente final, debido al incumplimiento generado por la ausencia del compresor.”
La anterior declaración se relaciona con el objeto social del certificado de existencia y representación legal allegado al p lenario, tal como se observa en el cons ecutivo 0 página 2 del p lenario en el cual indica:
De este modo, se observa que el demandante no ostenta la legitimación en la causa por activa.
Por lo anterior, este Despacho concluye que la sociedad AUTOMATIZACIONES JES SAS , no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la 6351 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la sociedad AUTOMATIZACIONES JES SAS, identificada con NIT. 901157906 - 0, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6351 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025