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SIC - Sentencia 6353 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6353 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023347231

Demandante: ENGRACIA MENDIVELSO

Demandado: DUROFRIO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 10 de agosto de 2022, la parte actora adquirió de la parte pasiva un congelador en acero tipo exhibidor, el cual fue ofrecido como una nevera adecuada para enfriar gaseosas y jugos, por un valor total de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($6.700.000 COP).

1.2. Que, el pago se realizó de la siguiente forma: CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($4.700.000) en efectivo, y la entrega de un congelador usado en buen estado, avaluado en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000 COP), el cual fue retirado por la parte pasiva del establecimiento de la parte actora.

($4.700.000) en efectivo, y la entrega de un congelador usado en buen estado, avaluado en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000 COP), el cual fue retirado por la parte pasiva del establecimiento de la parte actora.

1.3. Que, el 16 de agosto de 2022, es decir, quince (15) días después de la compra, la parte actora detectó que el equipo entregado no cumplía con la función prometida, ya que congelaba en exceso los productos, lo que impide su uso como exhibidor de bebidas y lo clasifica como congelador para carnes.

1.4. Que, la parte actora informó oportunamente a la parte pasiva sobre esta situación, quien, en reiteradas oportunidades, se comprometió verbalmente a realizar el cambio del equipo, sin que a la fecha haya cumplido con dicha promesa.

1.5. Que, la situación acaecida ha generado perjuicios económicos a la parte actora, dado que los productos ofrecidos a los clientes (gaseosas y jugos) se congelan y deterioran, impidiendo su adecuada comercialización.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicita, a título de efectividad de garantía, el cambio del bien por otro nuevo, de idénticas o similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción: El 17 de abril de 2024, mediante Auto No. 47019, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 6353 2025-07-01HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la 6353 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

dirección electrónica indicada en el RUES: duro-frio@hotmail.com (consecutivos 3 y 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en

la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la 6353 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sentencia C -1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el

intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Puesta de este modo las cosas, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada por el extremo actor que el servicio adquirido fue incorporado a la actividad económica de la parte accionante , tan to por la natur aleza del bien “congelador en acero tipo exhibidor, el cual fue ofrecido como una nevera adecuada para enfriar gaseosas y jugos ”, como por el uso dado al producto en un establecimiento de comercio y del que, particularmente, la parte demandante señala:

“Que, la situación acaecida ha generado perjuicios económicos a la parte actora, dado que los productos ofrecidos a los clientes (gaseosas y jugos) se congelan y deterioran, impidiendo su adecuada comercialización”.

Por lo anterior, este Despacho concluye que la señora ENGRACIA MENDIVELSO, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora ENGRACIA MENDIVELSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41450802, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES 6353 2025-07-012025HOJA N° 4

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6353 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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