SIC - Sentencia 6357 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6357 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-355722
Demandante: JULIO JOSE VILLA MARQUEZ
Demandado: SEE EMIRATES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “Mi reclamación radica en que, el servicio que me vendieron fue con engaño bajo la modalidad de estafa de la siguiente manera: VENTA BAJO LA MODALIDAD DE ENGAÑO. (me venden el servicio en SEE EMIRATES con engaño). des pués de haber recibido la tarjeta de crédito tuya éxito recibí varias llamadas de invitación a unas charlas, y decidí ir a esta de SEE EMIRATES, en la cual cuando accedí a su invitación a escuchar donde me decían de los viajes y lo barato que salían
varias llamadas de invitación a unas charlas, y decidí ir a esta de SEE EMIRATES, en la cual cuando accedí a su invitación a escuchar donde me decían de los viajes y lo barato que salían con los descuentos de hasta un 15% y un 20%, les dije que no me interesaban y que inclusive yo tenía una semana compartida que no usaba hace años y que también tenía un gran catálogo de INTERVAL, luego de varias negativas y cuando procedía a retirarme ellos me dijeron que no , no se vaya, que esperara porque ellos me podían comercializar las semanas getaway (gran semana), y les dije que no sabía nada de eso; me dijeron que eran unas semanas de escape que la daban a los afiliados a Interval, y dije nuevamente que yo no conocía nada de lo que me hablaban , me dijeron que yo debía tener 12 semanas que ellos (INTERVAL) daban a los afiliados, a lo que me dijeron que me podían comprobar lo que me decían, luego la vendedora se paró y se puso a conversar con el jefe Crist ian duque y Luis castaño en una oficina, luego de unos minutos me dijeron que ya se habían metido a la página de INTERVAL para mostrarme lo que me estaban diciendo, y me dijo que pasara a ver lo de las 12 semanas de las que me hablaban, pase a esa oficina y me mostraron un recuadro en el computador que se veía algo borroso pero en el que se alcanzaba a ver algo así como “ usted tiene 12 semanas de 12” y pregunte que si esa era la página de INTERVAL y que por que se veía tan mal y el señor LUIS castaño quien estaba al frente del computador me dijo que era que tenían problemas con el internet pero que esa era la página directa que ellos
usted tiene 12 semanas de 12” y pregunte que si esa era la página de INTERVAL y que por que se veía tan mal y el señor LUIS castaño quien estaba al frente del computador me dijo que era que tenían problemas con el internet pero que esa era la página directa que ellos tenían con INTERVAL , pero que tranquilo que si ahí lo decía, era porque tenía esas semanas, con algo de desconfianza creí en su buena fe y acepte lo que me decía, luego vino el jefe CRISTIAN duque y me dijo que esas semanas que yo tenía las podían comercializar alrededor de $ 260 y $ 280 dólares cada semana y eso lo podían vender entre 2 y 3 meses, entonces les dije que si lo q ue me mostraron y aseguraron es cierto entonces 6357 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
comercialícenme esas semanas y yo les doy una comisión, así todos ganaríamos, pero me dijeron que no, que solo se podía hacer a través de la compra de la membrecía porque no podían hacer negocios a nombre pro pio, y les dije nuevamente que si ellos me aseguraban que todo lo que me decían era cierto podríamos hacer el negocio ya que mi único interés era el de vender esas semanas y no el de viajar y así todos ganábamos y me dijeron que claro que así era, y que pa ra proceder a organizar el contrato les entregara la cedula y la tarjeta de crédito para poder colocar los datos en el contrato; al cabo de unos minutos me entregan el contrato para firmar, lo leo por encima y veo que no dice nada de lo conversado, a lo qu e
de crédito para poder colocar los datos en el contrato; al cabo de unos minutos me entregan el contrato para firmar, lo leo por encima y veo que no dice nada de lo conversado, a lo qu e Cristian me responde que ese el objetivo y la razón de ser de ellos , vender viajes, hoteles, semanas y paquetes turísticos, que para que repetirían lo que ya es, luego me encuentro con que el contrato Valia 4500.000 ya se habían cobrado (cuatro millones quinientos mil pesos) ( sin mi autorización y sin decirme nada de precios) y les dije ya enojado por la trampa que me hicieron y el valor que me sacaron, que por que no me dijeron que eso Valia tanto, a lo que Cristian me dijo que no me preocupara, que e stuviera tranquilo que con la venta de 4 semanas pagaba eso y el resto era ganancia, firme confiando lo que me decían y se fueron por mi cedula y la tarjeta, en ese momento me levante para pedirles un tinto y al acercarme a la oficina logre escuchar a la j oven que me atendió decirles a Luis castaño y a Cristian duque; vio que le teníamos que mostrar algo de INTERVAL para que comprara, eso me genero aún más desconfianza y al ya retirarme por haber firmado y no poder hacer más, al otro día me comunique con IN TERVAL en Bogotá , les expuse lo sucedido y que por favor me confirmaran si yo tenía semanas getaway y que como funcionaba eso, me responden que yo no figuro en los archivos de ellos y tampoco tengo ningunas semanas y que además esas semanas (getaway) ellos las comercializan no las regalan y uno puede dejar las semanas del tiempo compartido para canje; lo que me deja muy preocupado y al otro día o al siguiente
yo no figuro en los archivos de ellos y tampoco tengo ningunas semanas y que además esas semanas (getaway) ellos las comercializan no las regalan y uno puede dejar las semanas del tiempo compartido para canje; lo que me deja muy preocupado y al otro día o al siguiente llamo nuevamente con la esperanza de que me dijeran algo positivo pero me dicen lo mismo, lo que me confirma que me vendieron con información falsa inventada por ellos con el fin de poderme engañar para quitarme ese dinero, el LUNES 12 de septiembre pase nuevamente por la oficina de SEE EMIRATES para hacerles el reclamo y pedir la devolución de mi dinero, al ser atendido por la joven que me atendió la primer vez y le dije lo que me dijeron en INTERVAL a lo que me respondió que ella no podía hacer nada, que eso era con su jefe y que el solo venia los viernes, por lo que me tuve que ir sin resolver nada; ya luego me di cuenta que él va todos los días a la oficina y ahí entendí lo del jefe el viernes , para hacer que pasaran los cinco días (que por ley tenía para reclamar la devolución del dinero sin tanto inconveniente ); al regresar el viernes y poder hab lar con Luis castaño me respondió lo mismo, que él no me podía resolver nada, que le escribiera a jurídica, le dije que me diera el correo POR ESCRITO y es juridicaseemirates@gmail.com (ANEXO # 6 ) y al cabo de unas semanas me respondieron (adjunto el correo); y así después de haber ido más de 15 veces a hablar con todos y también directamente con la abogada ELIZABET y tratar de mostrarle (a la abogada) en presencia de estas personas lo que habían hecho y pedirles nuevamente
a hablar con todos y también directamente con la abogada ELIZABET y tratar de mostrarle (a la abogada) en presencia de estas personas lo que habían hecho y pedirles nuevamente que me volvieran a mostrar lo mi smo de esa noche o que volvieran a ver si yo estaba equivocado y tan solo se quedaban callados y en fin después de tantas veces resulte solicitando mi dinero a todos y en ese momento sale el que podía ser el dueño o por lo menos el gerente y me dice “no le devolveremos nada ese dinero ” y hasta el día de hoy que les escribo a ustedes con el fin de hacer justicia ante este engaño tan descarado y para mí una estafa, un abuso de confianza al retirar el dinero sin mi consentimiento y un robo de frente; Y, para terminar, hasta el día de hoy que relato lo sucedido, no he hecho uso de la membresía ni de ninguno de sus obsequios. DESDE OTRO PUNTO DE VISTA Al comprar la membrecía como única forma de que me comercializaran o vendieran (que muy comprometidamente quedaron) las semanas que me hicieron creer que tenía en Interval ; no pudieron vender NADA ya que las semanas ( GET A WEEK - GETAWAY) no existen, me mostraron un PANTALLAZO de las semanas que según ellos yo tenía en INTERVAL y que figuraban en la página, esto solo lo hicieron para poder engañarme y quitarme esa plata (4.500.000 millones, casi la totalidad de mi cupo) así que, al evaluar la verdadera razón por la que me vendieron, se puede decir que nunca cumplieron..” (sic)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, en consecuencia la devolución del dinero pagado por el contrato suscrito, esto es la suma de $4.500.000.oo.
3. Trámite de la acción
El día 10 de julio de 2024 mediante Auto Nro. 92856, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 25 de julio de 2024, mediante Auto No. 103374 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo agenciaseemirates@gmail.com (consecutivos 23-355722- -7, -8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-355722- -0, -1, -3 del expediente. A estos se les concederá el valor
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-355722- -0, -1, -3 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para esolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo,
en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligacion es previstas en los
de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligacion es previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsab les, de conformidad con los artículos 10 y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es ll evado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…"
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca,
vía comercio electrónico…"
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…" 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…" 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o co ntravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación
contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utiliz an métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facu ltad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contra to en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan
decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones y documentales presentada por la parte activa, en virtud de las cuales se acredita que el día 8 de septiembre de 2023, suscribió un contrato de afiliación No. 03669 SD , programa nacional e internacional de SEE EMIRATOS SAS, que otorga descuentos en servicios turísticos nacionales e internacionales, y por el que canceló la suma de $4.500.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, por cuanto dentro del término concedido para contestar guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011
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vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011
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Las falencias en la información
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 6 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cu enten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e informado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios: i) evitar las presiones indebidas sobre el consumidor7; y, ii) brindar los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo8. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como
diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo8. Sobre este último punto, se ha reconocido que la “información aparece como un instrumento prioritario para garantizarle al contratante elecciones conscientes y funcionales a sus propias exigencias.”9
De ahí que la doctrina nacional haya exaltado que “[l]a información es un presupuesto fundamental para el acto de consumo. No solo ello, es un elemento estructural para el consumidor educado y razonable, esencial para el entendimiento del estándar del llamado usuario medio. Solo el usuario informado cuenta con la capacidad suficiente para ejercer sus derechos”10.
Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios” 11.
Es así, que evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios
protección al consumidor.
Bajo esta misma perspectiva, se reitera que fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a re plantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para
6 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verif icable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan s ufrir dichas variaciones. 7 Así, por ejemplo, la Directiva 2005/29/CE considera agresiva “toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumi dor medio con
o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumi dor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de ot ra forma no hubiera tomado”.
8 Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Sentencia No. 3447 de 20 de marzo de 2019 . Proceso radicado No. 18-286671. 9 Martha Lucía Neme Villareal y Carlos Alberto Chinchilla Imbett, El consentimiento informado del consumidor: del sinalagma a las exigencias de información (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 81. 10 Fernando Pico Zúñiga, “El alcance de los principios generales del Estatuto del Consumidor colombiano ”, Universitas, N.° 134 (2017): 310 11 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Perú. Resolución 0936 -2010/SC2-INDECOPI. 6357 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 7
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modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
De la información entregada en el contrato
En el presente caso, se verifica que de las pruebas aportadas con el escrito de demanda no obra cláusula que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.
obra cláusula que determine lo pertinente al derecho de retracto, existiendo desde ya una vulneración irrefutable de cara a la información que se debe dar respecto de este tipo de contratos.
Con base en lo antes indicado, tenemos que sobre las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el artículo 46 de la ley 1480 de 2011, estipula: “Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo , el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)
Así mismo, el artículo 9 del Decreto 1499 de 2014, dispone “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones: (…) “8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.”.
Con base en esto, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de retracto solo podrá ser ejercido en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no
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