SIC - Sentencia 6359 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6359 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-375432
Demandante: CLAUDIA MARCELA RESTREPO MENGUAL
Demandado: D1 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: no respuesta y devolucion del dinero bajo la ley 1480 de 2011 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El dia 3 de junio en el mediodia, iba a realizar una compra en el mencionado establecimiento del d1, cuando voy a pagar con la tarjeta la cajera no le sale en el datafono, y lo intenta 3 veces a la cuarta vez, me dice que fondos insuficientes, al yo sorprenderme verifico en la aplicacion del
cuando voy a pagar con la tarjeta la cajera no le sale en el datafono, y lo intenta 3 veces a la cuarta vez, me dice que fondos insuficientes, al yo sorprenderme verifico en la aplicacion del banco y me doy cuenta que el pago si se efectuo tres veces por el mismo valor es decir, 47.860 que dio la compra y fue cobrado 3 veces d ando un total de 143.580. 4. requerimiento tras requerimiento y lo unico que dicen es que esta en el area encargada, no puede ser que tras de dos meses sigan diciendo eso.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 53855 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones.d1@d1.com.co (consecutivos 23-375432- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecut ivo 23-375432- -5 página 3 del expediente, donde manifestó expresamente que “se OPONE a la 6359 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6359 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
primera pretensión “Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consum idor o usuario”, y se ALLANA a la segunda pretensión de la demanda “Devolución del dinero”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-375432- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-375432- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pr uebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor,
incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, procedió con las acciones pertinentes para tramitar la devolución del dinero , cobrado por error con el sistema de datafono al momento del pago, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Por otra parte, debe decirse que la demandada no acreditó la materialización del reembolso de las sumas de dinero solicitada s por l a consumidora, en atención a que el simple pantallazo allegado en el consecutivo 5 pagina 5, no refleja que la entidad financiera Credibanco haya realizado la reversión, por lo que no se puede dar por ciento el reembolso solicitado y se ordenará el mismo, en caso de no haberlo realizado. 6359 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S. , identificada con
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S.A.S. , identificada con 900.276.962-1, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad D1 S.A.S., identificada con 900.276.962-1, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo, que a favor de CLAUDIA MARCELA RESTREPO
MENGUAL identificada con cédula de ciudadanía No. 1.083.020.889, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE la suma CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($143.580.oo), en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Pr oceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción
1° del artículo 317 del Código General del Pr oceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temp oral del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
6359 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6359 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025