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SIC - Sentencia 6361 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6361 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-371883

Demandante: LUISA FERNANDA ROJAS ORDONEZ

Demandado: SEED STAR GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que el día 9 de junio de 2023 fue abordada por un asesor de la demandada en un Centro Comercial de la ciudad de Bogotá, ofreciéndole un premio y que solo debía contestar unas preguntas para recibirlo, para lo cual fue a un local.

1.2. Indica igualmente “Me condujo a un local de una compañía llamada WORLDWIDE TRAVEL COMPANY, en el cual me abordaron tres personas con fin de ofrecerme una membresía para poder acceder a servicios turísticos de oferta, a lo que en su momento manifesté que no me

TRAVEL COMPANY, en el cual me abordaron tres personas con fin de ofrecerme una membresía para poder acceder a servicios turísticos de oferta, a lo que en su momento manifesté que no me encontraba interesada en adquirirlo, así como la molestia por la manera engañosa en que me llevaron al lugar. Después de mucha insistencia en presentar la oferta, y aproximadamente una hora y media, me convencieron de adquirir el servicio por un valor de setecientos veinte mil pesos ($720.000). 2. Que el mismo día (9 de junio de 2023) se firmó entonces el Contrato de Prestación de Servicios No. SA 3743 entre los suscritos LUISA FERNANDA ROJAS ORDÓÑEZ (el Suscriptor), identificada con cédula de ciudadanía 1015414046 de Bogotá D.C., y SEED STAR GROUP S.A.S. (la Empresa) identificada con NIT 901097656-6,” (sic).

1.3. Que, el día 16 de junio de 2023, sin haber hecho uso de ninguno de los servicios ofrecidos, envió comunicación al correo electrónico servicioalcliente@worldwidetravelcolombia.com, con el fin de hacer uso del DERECHO AL RETRACTO , solicitando la resolución del contrato No. SA 3743 firmado entre las partes, así como la devolución o reintegro del pago realizado por valor de

SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000).

2. Pretensiones

El extremo activo solicita se declare que el demandado vulnero sus derechos como consumidora y en consecuencia proceda a la devolución del dinero cancelado, esto es la suma de $720.000.oo.

6361 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

y en consecuencia proceda a la devolución del dinero cancelado, esto es la suma de $720.000.oo.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 17 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 134582, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo wwtravelc@gmail.com (consecutivos Nos. 23371883- -7, -8) del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, bajo el consecutivo 23371883- -5, el demandado manifestando oponerse a las pretensiones por cuanto no se encuentra probado que la sociedad demandada haya vulnerado los derechos del consumidor, y excepcionó: i) El principio Pacta Sunt Servanda; ii) Válidez del pacto contractual; iii) Cumplimiento del deber de información; iv) Inexistencia de violación a los derechos de los consumidores; v) Buena fe; vi) Ausencia d pruebas; vii) Decreto 557 de 2020. Exequibilidad, -y viii) Genérica.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos Nos. 23-371883- -0, -7 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-371883- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte elevada con el escrito de contestación de demanda, se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, c ualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

6361 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

En cuanto al derecho de retracto , es preciso señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan

numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condicione s de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente

realice ventas a distancia, el a rtículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modifica r su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho

el efecto.

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas

1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá po r tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del es tablecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…." 2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."

3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previ sto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6361 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de las partes en litigio en sus respectivos escritos, y l os documentos aportadas por la parte demandante y obrantes en la página 5 del consecutivo 0, en los cuales se acredita que el día 9 de junio de 2023, la parte demandante suscribió con la sociedad demandada

aportadas por la parte demandante y obrantes en la página 5 del consecutivo 0, en los cuales se acredita que el día 9 de junio de 2023, la parte demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato de prestación de servicios No. SA3743, por el que canceló la suma de $720.000.oo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente del bien producto objeto de reclamo judicial.

 Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuso el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y pres tación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecuta rse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se

hayan comenzado a ejecuta rse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios….", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 6, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acorde s con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

6 Artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, Deberes especiales de productores y proveedores: El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá: (…) Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” (Subrayado del Despacho)

6361 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artíc ulos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Así mismo, y de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor.7, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido

y Turismo, dispuso sobre la información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor.7, e igualmente en el artículo 2.2.2.37.9. ibídem contempló lo referente al contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia8

Se concluye entonces, que en aquellos cas os en los que se aborde intempestivamente a los usuarios y se les informe que son los ganadores de premios, rifas, regalos, estadías o alojamientos a nivel nacional e internacional, a su vez deberán informarle que se trata de una oferta comercial para la venta de servicios turísticos, en los términos del parágrafo del artículo 5 del Decreto 1499 de 2014. 9

Descendiendo al caso en concreto, una vez analizado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 9 de junio de 2023 y ejerció el derecho de retracto el día 16 de junio de

2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello. (Consecutivo 0 páginas 3, 5)

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 previamente citado, vale la pena señalar que la norma es clara al relacionar los efectos del ejercicio del derecho de retracto, por lo que no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del d inero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha

no le es dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del d inero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o se rvicio adquirido mediante la venta con utilización de métodos no tradicionales o financiada10, que no podrá exceder los 30 días calendario siguientes al ejercicio del derecho de retracto. Toda vez que, el no cumplimiento del plazo señalado se concreta en una clara vulneración al derecho del consumidor, pues no es factible permitir excusa alguna para que el proveedor se abstenga de devolver el dinero en el plazo señalado por la norma.

Respecto de la excepción formulada por la pasiva en el consecutivo 5 del expediente, esto es la aplicación del Decreto 557 de 2020, el artículo 4 dispone que: “Derecho de retracto, desistimiento

7 Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradi cionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

1. Su identidad e información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)

8 Artículo 2.2.2.37.9. Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

1. Identidad del vendedor y su información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio d e los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011. (Negrilla fuera de texto)

9 Artículo 5. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del cons umidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del cons umidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.

10 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días ca lendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 6361 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, pod rán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”.

Con lo cual, si el extremo demandado quería las consecuencias jurídicas de esta norma, debió atender a la carga de la prueba acreditando tener activo el Registro Nacional de Turismo, teniendo

reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”.

Con lo cual, si el extremo demandado quería las consecuencias jurídicas de esta norma, debió atender a la carga de la prueba acreditando tener activo el Registro Nacional de Turismo, teniendo presente lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se advierte que la aplicación del Decreto 557 de 2020 no puede estar en contravía a lo consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, el derecho de elección. Las normas que in tegran el Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas a favor de los usuarios inspirados en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen los productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que los consumidores ante la variedad de productos que se ofrecen puedan decidir libremente que bienes y servicios adquieren para la satisfacción de necesidades privadas, familiares y domésticas, entre otras.

Pero para que esta facultad pueda materializarse de manera apropiada, es necesario que los intervinientes en el proceso de distribución cumplan con una serie de labores. Entre las cuales podemos destacar que ofrezcan múltiples bienes y servicios en el merc ado. Una gran variedad de bienes permiten que los consumidores tengan una visión más amplia y alternativas de elección.

Al analizar ampliamente el derecho de elegir libremente otro aspecto que se debe resaltar es que los productores y proveedores no deben limitar ni impedir el acceso a la variedad de productos y servicios y brindarles a los usuarios la información pertinente e idónea que les permita adoptar decisiones de consumo. Esto deber implica que los intervinientes en las

los productores y proveedores no deben limitar ni impedir el acceso a la variedad de productos y servicios y brindarles a los usuarios la información pertinente e idónea que les permita adoptar decisiones de consumo. Esto deber implica que los intervinientes en las cadenas de producción y comer cialización no limiten a los usuarios frente a las diferentes alternativas existentes en el mercado.

Conforme a lo anterior, se ha sostenido por esta Entidad que el núcleo esencial del derecho a la elección lo integra la decisión de consumo libre e infor mado. Esto implica que el respeto a esta prerrogativa impone a los empresarios:

  1. Evitar las presiones indebidas sobre el consumidor, ii) Otorgar la totalidad de los elementos de juicio que le permitan a dicho sujeto valorar las diferentes alternativas existentes en el mercado y optar por el producto que mejor satisfaga sus necesidades y que se ajuste, en mayor medida, a su capacidad, preferencias y hábitos de consumo. iii) Evitar consagrar estipulaciones contractuales que limiten el derecho de elección de los usuarios.

Adicionalmente, en el derecho comparado se ha reconocido que “[e]l derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes” y que, debido a su relevancia, está directamente relacionado con otras prerrogativas de la parte débil de la relación de consumo, como lo es la protección de sus intereses económicos, particularmente frente a “métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.

En consideración a lo expuesto, el derecho de elección no puede estar limitado a lo consagrado únicamente en las convenciones celebradas sino desde el momento mismo en que los usuarios

desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios”.

En consideración a lo expuesto, el derecho de elección no puede estar limitado a lo consagrado únicamente en las convenciones celebradas sino desde el momento mismo en que los usuarios ejercen el derecho de retracto y deciden libremente. Es por ello, que a juicio de esta falladora no es viable aplicar el Decreto 557 de 2020. 6361 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Se advierte a la sociedad accionada que en los términos del artículo 36 del Estatuto del Consumo están prohibidas las ventas atadas, esto es, condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros.

Así como tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual. En consideración a lo expuesto, este Despacho reitera su posición y señala que el uso de cualquier incentivo, bono o premio como lo es el acceso a una estadía o alojamiento no impide que los u

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