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SIC - Sentencia 6363 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6363 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-372261

Demandante: LUIS EDUARDO TIBADUIZA FERNANDEZ Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - EN INTERVENCIÓN BAJO

LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1.- Producto adquirido. Contrato Familiar/Individual PAC, Plan de Atención complementaria. Con contrato N º FP 23814. 2.- El servicio fue adquirido en la ciudad de Bogotá. 3. - Productor o proveedor del producto y/o servicio: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A 4.- Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: mensualidades de 423.436 pesos. 5. - Defecto y/o inconformidad del consumidor con

servicio: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A 4.- Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: mensualidades de 423.436 pesos. 5. - Defecto y/o inconformidad del consumidor con el producto y/o servicio prestado: dos meses después de a ver hecho la consignación del dinero del contrato fue posible iniciar con el servicio, para el 17 de febrero solicite una atención medica domiciliaria a la cual la doctora que me atendió me manifestó que en la dirección del domicilio no había cobertura y que me asignaban otra médica para que me atendiera por consulta telefónica. Por esta razón el 02 de febrero le solicite por correo electrónico (17 días des pue s de haber iniciado el contrato) a la Nueva EPS la cancelación porque no me prestaron el servicio de atención domiciliaria en la dirección de residencia donde viven mis padres, misma dirección que quedo en el servicio que se contrató y donde en el momento de hacer el contrato jamás me manifestaron que no tenían cobertura. Por esta razón decidí cancelar no me prestan los servicios que me ofrecieron y que contraté. 6.- Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor: la cancelación del contrato desde el 02 de marzo fecha en que la solicite por correo electrónico, el no cobro de las dos cuotas de los meses de marzo y abril teniendo en cuenta que la solicitud de cancelación la realice antes de terminar el primer mes de servicio que no pudimos utilizar por falsa información en el momento de adquirir el servicio. 7. - Respuesta del productor y/o proveedor: Al verificar en nuestro sistema de información, únicamente se ve reflejado el pago realizado el 20 de febrero de 2023, y se tienen pendientes de pago las facturas de marzo y abril

y/o proveedor: Al verificar en nuestro sistema de información, únicamente se ve reflejado el pago realizado el 20 de febrero de 2023, y se tienen pendientes de pago las facturas de marzo y abril de 2023, cada una por CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($423.436) con un valor total de la deuda por OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($846.872) 3. E n la respuesta al requerimiento 0203202328599 radicado el 2 de marzo de 2023, se indicó que, para la cancelación del contrato, era necesario que se enviara al correo gestion.call@nuevaeps.com.co, soporte de pago y carta de cancelación firmada por el contratante, indicando el motivo de la solicitud, donde se relacionen los datos del contratante (teléfonos de contacto, correo electrónico)” (sic) 6363 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que “sea cancelado de manera inmediata el contrato de servicios de el Plan Complementario PAC, sin ningún cobro adicional de lo que ya esta cancelado toda vez que se cancela por falsa información y engaño en el momento de contratación, cancelación que solicite a menos de un mes y en la primera consulta y solicitud que realice. La nueva EPS pretende que cancele los meses de marzo y abril, pero les solicite desde el 2 de marzo la cancelación porque no me están entregando los servicios contratados.”

3. Trámite de la acción

pretende que cancele los meses de marzo y abril, pero les solicite desde el 2 de marzo la cancelación porque no me están entregando los servicios contratados.”

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 53923 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co (consecutivos 23-372261- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-372261- -5, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial por cuanto se realizó notas crédito totales a las facturas de 343426 y 363752 de marzo y abril 2023, quedando así a paz y salvo el contrato N° FP23814 y posteriormente se ejecutó la cancelación del Plan de Atención Complementaria Integral.

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 090 de fecha 22 de julio de 2024, con inicio 23 de julio de 2024 y vencimiento de término el 25 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-372261- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 2 44, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-372261- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o prov eedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y 6363 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

productor y/o prov eedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y 6363 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

En el caso concreto, la demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo realizó notas crédito

En el caso concreto, la demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo realizó notas crédito totales a las facturas de 343426 y 363752 de marzo y abril 2023, quedando así a paz y salvo el contrato N° FP23814 y posteriormente se ejecutó la cancelación del Plan de Atención Complementaria Integral.

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos en cuanto a la prestación de servicios acorde a lo pactado, tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 148 0 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, identificada con NIT 900.156.264-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

con NIT 900.156.264-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 6363 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6363 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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