SIC - Sentencia 6365 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6365 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-374570
Demandante: ERIKA VIVIANA CASAS GONZALEZ
Demandado: BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB SALITRE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Contrato prestacion de servicios numero 923 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Entrega del valor del tratamiento por 1.400.000 Un millon mil pesos 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Solicitud de devolucion el 8 de junio d e 2023 y el incumplimiento del mismo 4. Conversaciones via telefonica, correos y acuerdos que se incumplieron, no dan ninguna
demanda se concretan en: Solicitud de devolucion el 8 de junio d e 2023 y el incumplimiento del mismo 4. Conversaciones via telefonica, correos y acuerdos que se incumplieron, no dan ninguna respuesta” (sic) 1.2.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la d evolución del dinero cancelado por el servicio.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 54028 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo bioestheticshbc@gmail.com (consecutivos 23-374570- -7, -8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-374570- -9, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial por cuanto se realizó notas crédito totales a las facturas de 343426 y 363752 de marzo y abril 2023, quedando así a paz y salvo el contrato 6365 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
N° FP23814 y posteriormente se ejecutó la cancelación del Plan de Atención Complementaria Integral.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
N° FP23814 y posteriormente se ejecutó la cancelación del Plan de Atención Complementaria Integral.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 090 de fecha 22 de julio de 2024, con inicio 23 de julio de 2024 y vencimiento de término el 25 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-374570- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 2 44, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-374570- -9 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o prov eedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió
de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
En el caso concreto, la demandada BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB SALITRE S.A.S., encuentra que procurando la satisf acción del consumidor realizo con la señora Erika Casas un ac uerdo, donde se le entrego una devolución parcial de dineros por un valor de $700.000.oo, y el saldo en un tratamiento de depilación para trabajar 2 zonas , lo cual queda demostrado en el proceso con las pruebas pertinentes y conducentes que desde ya se están aportando con el presente escrito (Consecutivo 9 páginas 6, 7, 8).
6365 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos en cuanto a la prestación de servicios acorde a lo pactado, tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 148 0 de 2011 y el artículo 24 del Código
materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 148 0 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada BIOESTHETICS HEALTH & BEAUTY CLUB SALITRE S.A.S., identificada con NIT 901.675.419-7, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,
siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 6365 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025