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SIC - Sentencia 6367 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6367 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-374659

Demandante: GLORIA MABEL CASTELLANOS RAMIREZ

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “El dia 13 de julio pague la compra de base cama, colchon, fundas y sabanas en ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES SAS sede Autopista Norte con 150. El vendedor me confirmo entrega el dia sabado 15 ya que se requeria este dia recibirlo . Al entregar orden de compra salio fecha 23 de julio y la vendedora me dijo que no imp ortaba que se programaba para el 15. Yo con mi puno y letra coloque en la coopia fecha de entrega 15 de julio y firme. El dia 15 estuve llamando a los telefonos

vendedora me dijo que no imp ortaba que se programaba para el 15. Yo con mi puno y letra coloque en la coopia fecha de entrega 15 de julio y firme. El dia 15 estuve llamando a los telefonos registrados en orden muchisimas veces y hasta aproximadamante las 10 de la manana contestaron que no se podia entregar los elementos. Les informe que los necesitaba para este fin de semana y que cancelaba la compra y que registraran solicitud para devolver el dinero. Radique ese mismo dia PQRS No. PRQ Pullman PULL105128 4. Ademas de radicar PQRS solicitando la devolucion del dinero he enviado tres veces solicitud al correo servicioalcliente1@amoblandopullman.com remitiendo certificado de mi cuenta bancaria para la devolucion de los $ 2.148.600 cancelados el 13 de julio. Adicional a traves de watssap 33360250002 solicite informacion sobre la respuesta sin que a la fecha haya recibido respuesta.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró mis der echos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene el reembolso del dinero pagado por el objeto de litis esto es la suma de $2.148.600.oo.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 54031, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a 6367 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a 6367 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contabilidad03@amoblandopullman.com (consecutivos 23-374659- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada contestó de forma extemporánea la demanda, toda vez que el término para contestar la demanda venció el 28 de junio de 2024, siendo así que tan solo se contestó mediante memorial consecutivo No. 23-374659- -00007 de fecha 3 de julio de 2024. No obstante lo anterior, el despacho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170 C.G.P, en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo antes indicado en las páginas 4 a 10 , en el que obra Captura de pantalla de recolección producto, certificación bancaria y transferencia bancaria a la cuenta de la parte actora el día 29 de julio de 2024, por lo que a estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-374659- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previ siones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

corresponda bajo las previ siones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6367 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los product os2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del pr oveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes en litigio, con las que se acredita que la parte actora que el día 13 de julio de 2023 adquirió muebles de hogar por un valor de $2.148.600.oo.

en litigio, con las que se acredita que la parte actora que el día 13 de julio de 2023 adquirió muebles de hogar por un valor de $2.148.600.oo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien, objeto de reclamo judicial.

De otra parte, y en el presente caso se encuentra demostrado que la demandada procedió con la devolución del dinero abonado por los bienes adquiridos, mediante transferencia banc aria de fecha 29 de julio de 2024 por valor de $2.314.2190.oo, aportando al expediente copia de la transferencia en la cuenta indicada por la demandante en el escrito de demanda.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6367 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT 900877788-3, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse

notificó por Estado No.

De fecha:

5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 6367 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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