SIC - Sentencia 6368 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6368 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-382574
Demandante: JOSE LINO GÓMEZ FRANCO
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “Compre en promocion a movistar un celular a traves de su pagina virtual el dia 7 de junio de 2023. El equipo corresponde a un SAMSUNG S21 FE 256GB. Orden 20000923989324 Valor $1.599.899. Corresp ondiente a un descuento del 50 de acuerdo con la plataforma de Movistar. 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Nunca llego el celular y al solicitar la entrega solo responden que el pedido fue cancelado y que debo solicitar devo lucion del dinero. Pero en las
un descuento del 50 de acuerdo con la plataforma de Movistar. 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Nunca llego el celular y al solicitar la entrega solo responden que el pedido fue cancelado y que debo solicitar devo lucion del dinero. Pero en las reclamaciones he solicitado reiterativamente que se entregue el equipo tal como corresponde luego de pagar el producto. Ya agote las tres instancias (Peticion, Queja/Reclamo y Recurso de reposiscion) y por eso acudo a la SIC para que se atienda este caso de vulneracion. 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Considero la publicidad y la venta por parte de Movistar enganosa. Considero que se me hace un dano y perjuicio como consumidor cuando la empresa Movistar usa su plataforma para atraer mi interes como cliente, venderme el producto, recibir el pago y luego enganarme cancelando la orden de compra.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que declare que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario , y como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a la entrega del bien.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 56760 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo 6368 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo 6368 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
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notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 23-382574- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-382574- -5 página 3, donde manifiestan expresamente que “Se confirma que las órdenes de compra fueron canceladas y por ello no fue posible realizar la entrega del equipo a domicilio o en centro de experiencia. Razón por la cual se hizo la devolución del valor pago”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-382574- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-382574- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el val or probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el c aso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el c aso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6368 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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comercialicen en el mercado. En este mismo sentid o encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la o bligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio
En el marco de la o bligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió.
1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calida d, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente aportados por la s partes en
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente aportados por la s partes en litigio, con los que se acredita que la parte actora adquirió de la demandada un celular, Bajo la orden de venta 20000923989324 del mes de ju nio de 2023, se solicitó la activación de l equipo
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial,
Omisión en la prestación del servicio
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el demandado incumplió con las condiciones inicialmente contratadas, toda vez que no se entregó el celular, circunstancia que generó inconformidad en la accionante y por lo cual elevó reclamación ante el
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6368 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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demandado requiriendo la entrega del mismo o la devolución del dinero pagado, sin recibir respuesta alguna.
Ahora, es claro que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto
demandado requiriendo la entrega del mismo o la devolución del dinero pagado, sin recibir respuesta alguna.
Ahora, es claro que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven col madas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, y frente a tales circunstancias al demandado no le queda otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Así mismo, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando la consumidora acudió a ejercitar la efectividad de la garantía, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que entregar el producto adquirido o reintegrar el precio pagado de este, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, procedió con las acciones pertinentes para tramitar la entrega y ante la cancelación de la orden en dos (2) oportunidades, optó por la devolución del dinero, pretensión diferente a la solicitada por el demandante.
Entonces, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numer al 9 del artículo 58 de la
en dos (2) oportunidades, optó por la devolución del dinero, pretensión diferente a la solicitada por el demandante.
Entonces, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numer al 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, y ante la falta de pruebas contundentes que demuestren las manifestaciones de ambas partes, la actora en cuanto a un defecto de calidad e idoneidad y la sociedad demandada en cuanto al cumplimiento de la garantía, no cabe duda que este Despacho debe aplicar lo más justo para las partes, y ante desactivación de la línea con la demandad a, cancelación de las ordenes y no pronunciamiento sobre las excepciones, el despacho ordenara la devolución del dinero cancelado, y que la sociedad demandada indicó haber devuelto el dinero pagado, y ante una falta de prueba conducente y pertinente que demuestre esto, ordenara la devolución del dinero si aún no lo ha hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, se DEVUELVA EL 100% del valor cancelado por el celular , esto es la suma de $1.599.899.oo, según lo contemplado en el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011.
se DEVUELVA EL 100% del valor cancelado por el celular , esto es la suma de $1.599.899.oo, según lo contemplado en el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
6368 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT 830.122.566-1, vulneró los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT 830.122.566-1, que a título de efectividad, a favor JOSE LINO GÓMEZ FRANCO identificado con Cédula de Ciudadanía No . 79.325.612, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a DEVOLVER EL 100% del valor cancelado por el celular, esto es la suma de $ 1.599.899, si aún no lo ha hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido
hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cum plimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
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de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
6368 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6368 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025