SIC - Sentencia 637 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 637 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor Radicado No. 23-108207
Demandante: DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR DURAN
Demandado: ALMACEN NAVARRO OSPINA S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C. 20 de enero de 2025
Hora de inicio: 8.00 am Hora de finalización: 9.00 am INTERVINIENTES Por la parte demandante: DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR DURAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1128430199
JUAN DAVID GARCIA PEREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.222.156 y TP 150.262 DEL C.S.J. en calidad de apoderado especial.
Por la parte demandada: NO ASISTIÓ A LA DILIGENCIA Por la Superintendencia de Industria y Comercio : ROXANA CONTRERAS CASTRO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA 637 2025-01-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia. 5.1. Parte demandante:
Se practicaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 00, 01 y 09 del expediente. A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P. 5.2. Parte demandada:
Se practicaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 06 y 07 del expediente. A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las Se practicaron como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 06 y 07 del expediente. A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACÉN NAVARRO OSPINA S.A.S. identificada con Nit. 890934939-8 vulneraron los derechos del consumidor, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SENTENCIA 637 2025-01-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) SEGUNDO: Ordenar a ALMACÉN NAVARRO OSPINA S.A.S. identificada con Nit. 890934939-8, que a favor de DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR DURAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1128430199, dentro de los diez (10) días hábiles 890934939-8, que a favor de DIEGO ALEJANDRO ESCOBAR DURAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1128430199, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la presente audiencia, proceda a la devolución de la suma de un MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.790.400). La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: No hay condena en costas.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
ROXANA CONTRERAS CASTRO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
637 2025-01-20