SIC - Sentencia 6370 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6370 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 453889
Demandante: DIEGO ALEJANDRO ROMERO CORDOBA
Demandado: BREAKFAST CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de abril de 2023, el demandante adquirió 6 boletas para ingresar al evento “Ritvuales”,que se iba a realizar el 4 de noviembre de 2023 por valor de $2.067.000 COP.
1.2. Que, la compra se realizó de manera virtual y que, para el reclamo de las boletas la Tiquetera S.A.S. como vendedora de estas, exigió la presentación de la tarjeta bancaría con la cual se compraron las boletas, situación que no pudo cumplir debido que, se cambió el plástico de esta por otra.
S.A.S. como vendedora de estas, exigió la presentación de la tarjeta bancaría con la cual se compraron las boletas, situación que no pudo cumplir debido que, se cambió el plástico de esta por otra.
1.3. Que, el 10 de octubre de 2023, el demandante indica que realizo la reclamación directa.
1.4. Que , el demandado no contestó a su solicitud ni tampoco envió el bien o devolvió el dinero pagado.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Entrega del producto 3 Cumplimiento del contrato”.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60288, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: facturacion@breakfastclub.com.co
(consecutivos 3 y 4 de 13 de junio de 2024). La sociedad demandada contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones y presentó como excepción previa el “no agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar”, y como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de vulneración a lo s derechos del consumidor, y carencia actual del objeto por hecho superado. (consecutivo 23-453889-6).
6370 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
de vulneración a lo s derechos del consumidor, y carencia actual del objeto por hecho superado. (consecutivo 23-453889-6).
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-453889 -0. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-453889 -6. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. .
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las
protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en
como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o 6370 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la sol icitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, se manifiesta que el reclamo de la parte demandante se fundamenta en que, a través de la plataforma La Tiquetera S.A.S. adquirió 6 boletas para el ingreso al evento
proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, se manifiesta que el reclamo de la parte demandante se fundamenta en que, a través de la plataforma La Tiquetera S.A.S. adquirió 6 boletas para el ingreso al evento “Ritvales” por valor de $2.069.000 COP (Consecutivo 23-453889 -0). No obstante, del análisis del caso se desprende que no existe vínculo alguno entre dicha transacción y la sociedad demandada, BREAKFAST CLUB S.A.S., toda vez que la compra del producto no se realizó por medio de su sitio web ni se evidenci ó su participación en los hechos descritos . Por tanto, resulta improcedente atribuirle responsabilidad a esta última, ya que quien eventualmente podría responder por el manejo del pago sería la entidad La Tiquetera S.A.S. contra quien debió dirigirse la acción para exigir la garantía de la transacción realizada.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad demandada BREAK FAST CLUB S.A.S. y el demandante DIEGO ALEJANDRO ROMERO CORDOBA en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que el aquí demandado intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, por lo cual no se demuestra probatoriamente que el demandado ostente la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal con la accionante. Así entonces los sujetos de la relación de consumo son la demandante y el proveedor y/o productor.
De lo que viene de verse, no cabe más q ue concluir que la sociedad BREAK FAST CLUB S.A.S identificada con NIT. 900656261-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será
y/o productor.
De lo que viene de verse, no cabe más q ue concluir que la sociedad BREAK FAST CLUB S.A.S identificada con NIT. 900656261-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad BREAK FAST CLUB S.A.S identificada con NIT. 900656261-6, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
6370 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6370 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025