SIC - Sentencia 6371 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6371 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-262102
Demandante: ALEXANDER AYALA MARTINEZ
Demandado: PEAJES ELECTRONICOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “ Tag de peajes electronicos FacilPass cuenta No. 66254 2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Inclumplimiento de los tiempos de respuesta incluidos en el Manual PQRS de la empresa, cobro no autorizado 3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El dia 505.2023 a las 9.30 am me llego mensaje del pago de $11.300 desde la cuenta FacilPass No. 66254 por un paso en el peaje OCOA, mientras yo y el vehiculo que lleva
se concretan en: El dia 505.2023 a las 9.30 am me llego mensaje del pago de $11.300 desde la cuenta FacilPass No. 66254 por un paso en el peaje OCOA, mientras yo y el vehiculo que lleva el dicho Tag se encontraba en Bogota. Inmediatamente he hecho la reclamacion a la empre sa con el radicado: 230505000072 Fui informado que de acuerdo al Manual PQRS articulo 7 PLAZOS DE RESPUESTA PQR mi reclamacion sera resuelta maximo dentro de los 15 dias habiles siguientes a la fecha de presentacion. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la PQR\s en el plazo de 15 dias habiles, FacilPass me debera informar esta circustancia antes del vencimiento del termino. A la fecha de hoy, 6 de junio 2023 se han cumplido todos los terminos hace varios dias, pero no he recibido ninguna comuni cacion ni me informaron sobre las circunstancias del incumplimiento.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y en consecuencia se ordene la devolución del dinero
3. Trámite de la acción
El día 23 de noviembre de 2023 , mediante Auto No. 138330 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones@facilpass.com (consecutivos 23-262102- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6371
al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificaciones@facilpass.com (consecutivos 23-262102- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6371 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-262102- -6, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial por cuanto se “este Despacho tiene los documentos necesarios para evidenciar que la pretensión que dio origen al proceso ya se encuentra cumplida, pues FAC ILPASS realizó la devolución del dinero alegado por el demandante.”
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 043 de fecha 18 de marzo de 2024, con inicio 19 de marzo de 2024 y vencimiento de término el 21 de marzo de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-262102- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo
Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-262102- -56del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o prov eedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista
repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional. En el caso concreto, la demandada PEAJES ELECTRONICOS S .A.S., encuentra que procurando la satisfacción del consumidor realizo devolución del valor de bitado en peaje de Concesión Vial. (Consecutivo 6 páginas 3, 4, 5)
6371 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos en cuanto a la prestación de servicios acorde a lo pactado , tal como se
del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos en cuanto a la prestación de servicios acorde a lo pactado , tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada PEAJES ELECTRONICOS S .A.S., identificada con NIT 900470252-1, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte intere sada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio …" 6371 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025