SIC - Sentencia 6377 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6377 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23454333
Demandante: DIANA CATALINA SANABRIA WALDRON.
Demandado: PRAIA BEACHWEAR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 20 de junio de 2023 compró un vestido de baño a la demandada por valor de $312.000 COP, envío incluido.
1.2. Que, el 4 de julio de 2023, la demandante le informo a la demandada que el producto le quedo grande, a lo que la demandada respondió que si era posible el cambio, motivo por el que, se realizó el respectivo envío de la prenda.
1.3. Que, desde el 10 de julio al 2 de agosto de 2023, la demandada presentó diferentes
quedo grande, a lo que la demandada respondió que si era posible el cambio, motivo por el que, se realizó el respectivo envío de la prenda.
1.3. Que, desde el 10 de julio al 2 de agosto de 2023, la demandada presentó diferentes argumentos para no devolver la prenda, a tal punto que culpó a la empresa transportadora y manifestó que no se iba a devolver la prenda ni tampoco el dinero pagado. La demandante manifiesta que la parte inferior del producto está en su poder y se encuentra dispuesta a devolverlo.
1.4. El 18 de septiembre de 2023 realizo reclamación directa la parte demandante solicitando la devolución de dinero, a lo cual la parte demandada guardo silencio.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “la devolución inmediata del dinero pagado por concepto del producto y del transporte, esto es, la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL
PESOS ($312.000).”
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 74339 del 17 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – 6377 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
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RUES-, esto es al correo electrónico: dayanaraduranbw@hotmail.com, con el fin de que ejerciera
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RUES-, esto es al correo electrónico: dayanaraduranbw@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código G eneral del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23-454333-0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no realizó solicitudes probatorias.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla
disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso d e la prestación de servicios, cuando exista 6377 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los
proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cu al un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso . De igual manera, se observa el pago del producto por valor de $312.000 COP, realizado por la demandada a la demandante mediante la plataforma mercado pago.
Así mismo, se tendrá por cierto el agotamiento de la reclamación directa de forma escrita el 18 de septiembre de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.
de septiembre de 2023.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de los productos objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6377 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 20 de junio de 2023 compró un vestido de baño a la demandada por valor de $312.000 COP, envío incluido.
artículo 97 del Código General del Proceso.
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 20 de junio de 2023 compró un vestido de baño a la demandada por valor de $312.000 COP, envío incluido.
1.2. Que, el 4 de julio de 2023, la demandante le informo a la demandada que el producto le quedo grande, a lo que la demandada respondió que si era posible el cambio, motivo por el que, se realizó el respectivo envío de la prenda.
1.3. Que, desde el 10 de julio al 2 de agosto de 2023, la demandada presentó diferentes argumentos para no devolver la prenda, a tal punto que culpó a la empresa transportadora y manifestó que no se iba a devolver la prenda ni tampoco el dinero pagado. La demandante manifiesta que la parte inferior del producto está en su poder y se encuentra dispuesta a devolverlo.
1.4. El 18 de septiembre de 2023 realizo reclamación directa la parte demandante solicitando la devolución de dinero, a lo cual la parte demandada guardo silencio.
Por lo anterior, es claro para este Despacho que existió una vulneración a los derechos del consumidor en los términos del numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual contempla que la entrega del producto es un aspecto incluido en la garantí a legal. Por lo cual, se ordenará la devolución del 100% del valor pagado por el consumidor, esto es, $312.000 COP. La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente f órmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente f órmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el val or de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PRAIA BEACHWEAR S.A.S. identificada con NIT 901.225.772 - 2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PRAIA BEACHWEAR S.A.S. identificada con NIT 901.225.772 - 2, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de DIANA CATALINA SANABRIA WALDRON, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1049603273, dentro de los
901.225.772 - 2, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de DIANA CATALINA SANABRIA WALDRON, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1049603273, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $312.000 COP debidamente indexados, siguiendo la siguiente formula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
De igual manera, la parte demandante deberá devolver la parte inferior del producto en cuestión.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigen te por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6377 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025