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SIC - Sentencia 6381 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6381 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-341334

Demandante: WILMER RODRIGUEZ

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD. Tengo una línea MOVISTAR desde hace algunos meses, estaba realizando el cambio de portabilidad por problemas de señal; fui varias veces a diferentes puntos de atención y no me resolvieron nada, la respuesta fue que yo tenía unos bonos de fidelización los cuales yo nunca adquirí y estaban activos, siempre me decían que al día siguiente podían hacer el cambio de portabilidad y nada, realicé una llamada telefónica con el número de radicado 4433231010543616, en el cual, el asesor me envía por correo un certificado de cuenta al día con

de portabilidad y nada, realicé una llamada telefónica con el número de radicado 4433231010543616, en el cual, el asesor me envía por correo un certificado de cuenta al día con MOVISTAR el día 26 de junio a las 13:48 h, pero nada que podía hacer el cambio. Al no recibir respuesta alguna, me acerqué a la oficina del centro comercial Paseo de Villa del Río el día 28 de junio hasta que po r fin uno de los asesores me colaboró dándonos el motivo por el cual no hacían el cambio. Habían sacado a mi nombre un plan post pago el 11 de diciembre de 2022 y un equipo celular el día 23 de enero de 2023 y el asesor nos informa que estos productos fueron adquiridos por medio de línea telefónica, de los cuales yo no tenía conocimiento hasta ese momento, ya que, yo no los adquirí y por esta razón tengo un saldo en mora y un reporte negativo en datacrédito. El asesor me sugirió pedir verificación de datos ante MOVISTAR lo cual llenamos un formato y la respuesta de la compañía ante esto fue desfavorable. Enviaron el contrato del plan post pago en el cual me doy cuenta que solo coincide mi nombre y número de cédula el resto hay varias inconsistencias como: (f echa de nacimiento, sexo, número telefónico fijo cómo ”2995230” qué coincide con el mismo número celular “3112995230”, dirección de correo electrónico, entre otros), además de esto no tiene ni mi firma, ni huella digital, ni fecha de expedición de la cédula. No entiendo por qué en otros operadores como TIGO en el momento de adquirir un servicio de forma virtual exigen foto con la cédula de la persona que lo solicita, además, envían el contrato para que el cliente lo firme con huella digital yo escaneé y lue go lo

adquirir un servicio de forma virtual exigen foto con la cédula de la persona que lo solicita, además, envían el contrato para que el cliente lo firme con huella digital yo escaneé y lue go lo reenvíe. Por lo cual exijo el seguimiento a este caso ya que claramente suplantaron mi identidad y no estoy dispuesto a pagar algo que yo no adquirí.” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita “Solicito copia de la grabación en la cual se adquirió tanto el plan post pago como la compra del c elular, el contrato con el cual se adquirió el equipo con dirección de 6381 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

entrega, firma y huella de la persona que recibió y demás pruebas que puedan esclarecer este caso. Solicitó también que se realicen auditoria e investigaciones pertinentes ya que se evidencia procedimientos no aptos para la contratación y compra, ya que no estoy dispuesto a responder por dichas deudas las cuales me están perjudicando al ser reportado en las centrales de riesgo y en entidades financieras. Por mi parte estoy DISPUESTO a colaborar en pruebas que ayuden a esclarecer los hechos, como polígrafos, pruebas de audios y voz, huellas y lo que se requiera para comprobar que no tuve participación en los hechos.”

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril de 2024 , mediante Auto No. 45027 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril de 2024 , mediante Auto No. 45027 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos 23-341334- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivos 23-341334- -6, donde luego de aclarar algunos de los hechos de la demanda, manifestó “Una vez realizadas las validaciones correspondientes pudo determinarse que en comunicación de fecha 9 de agosto de 2023 se dio favorabilidad a las solicitudes del demandante, motivo por el cual se emitió certificación de la misma fecha, en la cual se le exonero de toda responsabilidad por concepto de los servicios. En lo relativo al daño generado al demandante, en el presente caso encontramos que no se encuentra debidamente acreditado, dado que efectivamente no se generó, toda vez que a la fecha se dio favorabilidad a la solicitud del demandante.”

Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 079 de fecha 4 de julio de 2024, inicio 5 de julio de 2024 y vencimiento de término el 9 de julio de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

donde el demandante no emitió pronunciamiento.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-341334- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-341334- -6 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 6381 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 6381 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de proce sos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación d e servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

En el presente caso se encuentra demostrado que los bienes objeto de litigio no fueron adquiridos por la demandante, por lo que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES procedió a dar

2. La garantía en el caso concreto

En el presente caso se encuentra demostrado que los bienes objeto de litigio no fueron adquiridos por la demandante, por lo que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES procedió a dar favorabilidad a las solicitudes del demandante, motivo por el cual se emitió certificación de la misma fecha, en la cual se le exonero de toda responsabilidad por concepto de los servicio.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

6381 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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Al respecto, atendiendo a lo manifestado por la sociedad demandada, en el sentido de haber otorgado favorabilidad y, aceptar la pretensión del consumidor, aportando al expediente copia de la certificación del 9 de agosto de 2023 (Consecutivo 6, pág.3, fol.71), a saber:

Por con siguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido sin impartir

Por con siguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con NIT 830.122.566-1,por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, y Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6381 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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