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SIC - Sentencia 6386 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6386 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C. 01/07/2025

Sentencia 0

Acción de Protección al Consumidor No. 2023390658

Demandante: CARLOS ROMERO RIBERO y YURI VIVIANA CABRERA CIFUENTES

Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 23 de julio de 2023, las partes demandante y demandada suscribieron el contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GAC -LET0000003024, por la suma total de $6.000.000 por el contrato y $990.000, por derechos de afiliación. 1.2. Que, la parte actora pagó la suma de $3.990.000.

1.3. Que, el 27 de julio de 2023, los accionantes ejercieron su derecho de retracto.

1.4. Que, el 8 de agosto de 2023, la demandada indicó aceptar la terminación del contrato y

1.3. Que, el 27 de julio de 2023, los accionantes ejercieron su derecho de retracto.

1.4. Que, el 8 de agosto de 2023, la demandada indicó aceptar la terminación del contrato y solicitó los datos para el reintegro del dinero pagado.

1.5. Que, el 14 de agosto de 2023, la demandada emitió un formato adicional para el reintegro del dinero. 1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no había reintegrado el dinero pagado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 60243, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com (consecutivos 3 a 6 del expediente).

Dentro de la oportunidad procesal, consecutivo 7 del expediente digital, de fecha 25 de junio de 2024, la pasiva contestó la demanda indicando que el 14 de noviembre de 2023 dio cumplimiento a la devolución del dinero pretendido por el extremo actor, por lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó la existencia de hecho superado.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

demanda y excepcionó la existencia de hecho superado.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 de 31 de agosto de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandad a aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 7 de 25 de junio de 2024.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las

consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener

precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.

1 1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas reali zadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por f uera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que s e dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 0 01/07/2025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general,

En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.

Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…".

Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las

garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.

Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:

"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al

contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"

En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo

2 "…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. Ta mbién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3 "…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 4 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servic ios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos té cnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…" 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…" 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 0 01/07/2025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

Conforme a las manifestaciones realizadas por las partes demandante y demandada, en sus escritos de postulación, se acredita la existencia de la relación surgida el 23 de julio de 2023, mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales alianza – Membresía No. GAC-LET-0000003024, por el cual pagaron la suma de $3.990.000.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa y que las partes demandadas ostentan la legitimación en la causa en calidad de proveedor e importador del producto.

  • Del hecho modificativo

En el presente asunto, se observa a folios del consecutivo Cero , página 3, que, en efecto, los demandantes ejercieron en término su derecho de retracto y sobre el mismo, se emitió un formato que, si bien equipararon a una transacción con tránsito a cosa juzgada, no se observa el litigio que precave, para considerarle propiamente una transacción : además, ta mbién desatiende a las normas de orden público respecto del efecto del ejercicio del derecho de Retracto, el cual no debe ser condicionado ni limitado, sino que deberá proceder con la devolución de las sumas pagadas.

Ahora bien, la parte accionada dentro de la contestación realizada aduce haber realizado el reembolso de las sumas pagadas por la demandante y allega junto a la contestación el soporte de transferencia bancaria, junto al certificado bancario del titular de la cuenta a la cual se realizó el pago con fecha 14 de noviembre de 2023, los cuales reposan en el consecutivo 7 de 25 de junio de 2024, del expediente; por lo cual alega la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

noviembre de 2023, los cuales reposan en el consecutivo 7 de 25 de junio de 2024, del expediente; por lo cual alega la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

Frente a estas acreditaciones es pertinente evaluar si dicho cumplimiento posterior configura un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del CGP, que establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

De esta manera, habiéndose satisfecho las pretensiones incoadas en el escrito de demanda y estando tal circunstancia debidamente soportada en el expediente, se constituye un hecho extintivo del derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, haciendo innecesaria una condena dineraria adicional. 0 01/07/2025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No obstante, este Despacho considera relevante advertir que la obligación no fue cumplida dentro de

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No obstante, este Despacho considera relevante advertir que la obligación no fue cumplida dentro de los parámetros legales establecidos por el Estatuto del Consumidor y ante la falta de respuesta al reclamo directo y la necesidad de iniciar una acción judicial para obtener la devolución del dinero evidencian una afectación al derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

Por tanto, aunque no haya lugar a condena al pago de suma alguna —por haberse satisfecho la pretensión económica—, sí se encuentra demostrado que se produjo una vulneración de los derechos del consumidor, razón por la cual procede su declaratoria en sede judicial, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos reconocidos en el régimen de protección al consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S .A.S., identificada con NIT. 901088947 - 6, vulneró los derechos de l os consumidores y abstenerse de emitir órdenes sobre el

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S .A.S., identificada con NIT. 901088947 - 6, vulneró los derechos de l os consumidores y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRIGUEZ

Elaboró: JGSM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

0 01/07/2025 115 02 de Julio de 2025

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