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SIC - Sentencia 6387 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6387 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-382561

Demandante: EMANUEL LIBARDO GELVEZ SANABRIA

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandante indica en los hechos de la demanda “1. Adquirí: Colchon Doble Resortes Tipo Tight Top Non Flip 140 x 190 cm Americana de Colchones 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1611900 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquir ido corresponden a: El que colchon venia de segunda con manchas, sucio y roto, tengo fotos que prueban el estado en que lo recibi y donde aparece la hora y fecha de cuando destape el colchon y tome las evidencias fotograficas

venia de segunda con manchas, sucio y roto, tengo fotos que prueban el estado en que lo recibi y donde aparece la hora y fecha de cuando destape el colchon y tome las evidencias fotograficas

4. Las inconformidades antes r elacionadas empezaron a presentarse desde: 28/07/2023 5.

Además de lo anterior: Solicite el cambio por uno nuevo y me dicen que realizaron la devolucion del dinero, pero yo nunca solicite la devolucion solo queria el cambio del colchon, estaba revisando y ahora el colchon cuesta aprox 800000 mas de lo que compre y ellos no me quieren mantener el precio para poder comprar el mismo colchon, medicen que ellos no hacen cambios ni que mantienen el precio, tengo los chats de WhatsApp donde me mencionaron esto.” (sic).

2. Pretensiones

El extre mo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene el cambio d el producto por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 56749, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co, (Consecutivos 23-382561 - -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

6387 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ejerciera su derecho de defensa.

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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-382561- -5, manifestando expresamente que honrará los términos de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, es decir la suma de $1.611.900.oo.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-214987- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsi ones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-214987- -5, -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia

a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandado s, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6387 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6387 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada enc uentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho, en la medida que con la simple captura de un “supuesto pago o reversion” no se puede determinar que efectivamente este se haya realizado.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En consideración a lo expuesto, se precisa que los documentos expuestos no son suficientes para acreditar el cumplimiento de lo requerido por la parte actora, es decir tener la certeza de la materialización de lo pretendido, por lo que en aras de garantizar los derechos de la parte actora se ordenará REEMBOLSAR la suma de $1.611.900.oo, en caso de no haberse realizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

se ordenará REEMBOLSAR la suma de $1.611.900.oo, en caso de no haberse realizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447-8, que, a favor de EMANUEL LIBARDO GELVEZ SANABRIA identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.098.800.180, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE el valor cancelado, esto es la suma de $1.611.900.oo, en caso de no haberse realizado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la dem andada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral

dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el té rmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la 6387 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6387 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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