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SIC - Sentencia 6388 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6388 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-444013

Demandante: JUAN SEBASTIAN DUCUARA TORRES.

Demandado: ELVIA YERME FLOREZ PINEDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 12 de mayo de 2023, el demandante adquirió un curso ofrecido por la institución denominada "Escuela para Pilotos", administrada por la demandada Elvia Yerme Flórez Pineda, por un valor pagado de $474.000.

1.2. Que, después de iniciada las clases , el establecimiento cerró sus puertas sin previo aviso, dejando inconclusa la prestación del servicio y sin brindar información clara sobre la reprogramación, continuidad o devolución del dinero pagado.

1.3. Que, el 23 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa por mensaje

dejando inconclusa la prestación del servicio y sin brindar información clara sobre la reprogramación, continuidad o devolución del dinero pagado.

1.3. Que, el 23 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa por mensaje de datos ante la pasiva solicitando solución frente al incumplimiento del servicio, y al día siguiente, 24 de septiembre, la demandada respondió indicando que debía esperar una semana mientras se resolvía una situación interna, plazo que venció sin que se cumpliera lo prometido.

1.4. Que, a la fecha, la accionada no ha reanudado las clases, tampoco ha ofrecido alternativa alguna ni ha procedido con la devolución del dinero.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene la cancelación del contrato verbal de prestación de servicios suscrito entre las partes con ocasión de la adquisición del curso ofrecido por la “Escuela para Pilotos”, debido a su incumplimiento, y que se devuelva el valor pagado por el mismo , que corresponde a la suma de

CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/C ($474.000).

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63009, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: atmotos130f@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del expediente).

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atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: atmotos130f@gmail.com (consecutivos 1 al 4 del expediente). 6388 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La accionada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23444013- -5 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23444013- -0 de del expediente digital

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte pasiva no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6388 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo

o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo y reclamación directa

Teniendo en cuenta la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual conlleva según el artículo 97 del Código General del Proceso, a presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisitos de procedibilidad, se purden dar por ciertos para el presente caso. Por ende, se presumirá como cierto que el 12 de mayo de 2023, el demandante adquirió un curs o ofrecido por la institución denominada "Escuela para Pilotos", administrada por la accionada Elvia Yerme Flórez Pineda, por un valor pagado de $474.000.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,

Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa del demandante, como por pasiva de la accionada, como quiera que se presume como cierto su calidad de “PROVEEDORA” del servicio originario de la presente litis.

De igual manera, se tendrá por cierto que el 23 de septiembre de 2023, el libelista presentó reclamación directa por mensaje de datos ante la pasiva solicitando solución frente al presunto incumplimiento suscitado frente al servicio adquirido, y que al día siguiente, 24 de septiembre, la demandada respondió indicando que debía esperar una semana mientras se resolvía una situación interna, plazo que venció sin que se cumpliera lo prometido.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6388 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • De la ocurrencia del defecto

6388 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía el día 23 de septiembre de 2023, tal como se acredita con la reclamación que obra en el consecutivo cero (0), página 2 expediente, en la cual expone el incumplimiento del servicio contratado, consistente en la prestación de un curso ofrecido por la institución “Escuela para Pilotos”.

A pesar de que la demandada respondió al requerimiento inicial manifestando que en el término de una semana se restablecería el servicio, lo cierto es que, a la fecha, no se ha brindado o aportado pruebas al expediente que acrediten la materialización del cumplimiento de la obligación principal que dio origen a la relación de consumo, es decir, la efectiva prestación del curso en las condiciones ofrecidas.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales allegadas se evidencia que la demandada no ha brindado una solución satisfactoria, ni ha procedido con la devolución del dinero cancelado por el consumidor, conforme a lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 11 numeral 3°, 23 y 58 de la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, omite dar contestación a la presente demanda, incumpliendo con el deber

el consumidor, conforme a lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 11 numeral 3°, 23 y 58 de la Ley 1480 de 2011. Adicionalmente, omite dar contestación a la presente demanda, incumpliendo con el deber procesal de controvertir los hechos y aportar elementos que permitan exonerarla de responsabilidad, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor por parte de la señora Elvia Yerme Flórez Pineda y, a título de efectividad de la garantía, se ordenará la cancelación del contrato verbal de prestaci ón de servicios que originó la relación de consumo, así como la devolución de la suma pagada en razón del mismo, esto es, CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO

MIL PESOS M/C ($474.000).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada ELVIA YERME FLÓREZ PINEDA identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.014.182.320, vulneró los derechos al consumidor del demandante

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada ELVIA YERME FLÓREZ PINEDA identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.014.182.320, vulneró los derechos al consumidor del demandante JUAN SEBASTIÁN DUCUARA TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 1 .233.894.341, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reembolso de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/C ($474.000), correspondiente al valor cancelado por concepto del curso ofrecido por la entidad “Escuela para Pilotos”, el cual fue incumplido.

6388 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6388 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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