🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6390 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6390 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23444096

Demandante: JORGE GABRIEL LOPEZ TORO.

Demandado: ALMACENES MAXIMOS.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 17 de junio de 2023, el señor Jorge Gabriel López Toro adquirió en el establecimiento de comercio de la sociedad Almacenes Máximo S.A.S. – Pepe Ganga, un coche para bebé marca Dimark, por un valor de $249.500, suma que fue cancelada en su totalidad al momento de la compra, según consta en la factura aportada por el consumidor.

1.2. Que, conforme a lo señalado por el consumidor, el producto comenzó a presentar fallas alrededor del 7 de julio de 2023, aproximadamente 20 días después de la compra,

1.2. Que, conforme a lo señalado por el consumidor, el producto comenzó a presentar fallas alrededor del 7 de julio de 2023, aproximadamente 20 días después de la compra, consistentes en la rotura del reposapiés, daño total de una llanta y la imposibilidad de abrir el coche, lo cual, a juicio del demandante, impidió su uso normal.

1.3. Que, el 9 de julio de 2023, el señor López Toro se presentó en el punto de venta donde radicó formalmente su solicitud de efectividad de la garantía, bajo el radicado No. 29-0518, indicando las fallas detectadas en el producto.

1.4. Que, el 31 de agosto de 2023, la sociedad Almacenes Máximo S.A.S. emitió respuesta al consumidor, informando que el producto fue sometido a revisión técnica por parte del centro autorizado del proveedor, realizándose el cambio de la rueda partida y ajustes en la estructura del coche, certificando que el bien se encontraba en óptimas condiciones para su uso y disponible para ser retirado por el consumidor.

1.5. Que, el consumidor manifestó su inconformidad con la solución ofrecida, argumentando que, por tratarse de un producto nuevo, las fallas presentadas en tan corto tiempo resultaban inaceptables, motivo por el cual decidió no recibir el bien reparado y solicitó la devolución total del dinero pagado. 6390 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el bien no había sido retirado por el

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Que, hasta la fecha de presentación de la demanda, el bien no había sido retirado por el consumidor ni se había efectuado el reembolso solicitado, pese a que, según indica el demandante, la empresa manifestó su intención de realizarlo.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por concepto de la compra del coche para bebé marca Dimark, adquirido el 17 de junio de 2023 en Almacenes Máximo S.A.S., por la suma de $249.500, en atención a los defectos presentados en el producto y la inconformidad con la reparación ofrecida por el proveedor.

3. Trámite de la acción:

Mediante Auto Nro. 63099 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: maximo@pepeganga.com (consecutivo 23444096-1, 23444096-3 y 23444096-4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando que se allanaba de forma expresa tanto a los fundamentos

expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, para contestar la demandada, la accionada contestó la demanda indicando que se allanaba de forma expresa tanto a los fundamentos fácticos de la acción, como a la pretensión del libelista respecto a la devolución del dinero pagado por el producto originario de litis; sin embargo, se manifestó que el precio verdadero pagado por el accionante respecto del producto adquirido, fue la suma de $239.940, y no el valor de $249.500 como expuso el demandante en su escrito de postulación, hecho que según la pasiva, se comprueba con la copia de la factura de compra; y por último, afirmó que se encuentra tramitando el pago por el valor antes indicado.

El escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas documentales aportadas en ella, se le corrió traslado al accionante mediante fijación en lista No. 114 del 27 de agosto del 2024, para que a más tardar el 30 de agosto del mismo año, rindiera sus valoraciones al respecto y pudiera aportar o solicitar más pruebas. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23444096-0 de 5 de octubre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23-444096-5 de 3 de julio de 2024, del expediente.

6390 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria. Por tanto, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) la puesta a disposición del bien y la

de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) la puesta a disposición del bien y la realización de un reporte técnico mediante la cual se negó la garantía ; y iv). La aceptación expresa e incondicional o allanamiento de la compañía pasiva frente a la pretensión única de la demanda.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente al tema del reintegro del valor pagado y solicitado por el libelista.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Sea lo primero precisar en el caso concreto, que el valor verdaderamente pagado por el consumidor accionante en razón del coche para bebé marca Dimark adquirido y originario de la

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6390 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6390 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

presente litis, fue la suma de $239.940, como expuso el demandante en su escrito de postulación, y no como erróneamente expuso en su demanda de $249.500, pues no existe en el expediente ninguna prueba que permita acreditar tal afirmación del demandante. En efecto, si se verifica la factura de compra aportada al expediente por cada uno de los sujetos integrantes de la litis (ver consecutivo cero, página 1, folio 2, y consecutivo 5, pagina 3 del expediente en al contestación de la demanda), se logra verificar que el producto tenía un costo original de $399.900, pero como se le aplicó un descuento del 40% sobre dicho valor, el precio final pagado por el libelista en razón de dicho bien ascendió a la suma de $239.940 (sin embargo, el demandante, incluyó el valor de otros productos que no comprenden ni hacen parte del coche para bebé adquirido).

Aclarado lo anterior, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder en su favor con la devolución del dinero pagado por el coche para bebé referenciado. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicho reembolso haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión de la demandante. De igual manera, se aclara que el Despacho se abstendrá de librar orden a la parte actora para que devuelva el bien a instancias de la pasiva, toda vez que la compañía accionada, al allanarse

De igual manera, se aclara que el Despacho se abstendrá de librar orden a la parte actora para que devuelva el bien a instancias de la pasiva, toda vez que la compañía accionada, al allanarse expresamente a los fundamentos fácticos de la acción, reconoció que el bien se encuentra actualmente en sus instalaciones, debido a la renuencia de libelista para recogerlo cuando se ingresó por primera y una vez, al servicio técnico de la pasiva para que procedieran con el trámite de la garantía legal pertinente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial formulado por la sociedad demandada ALMACENES MÁXIMO S.A.S identificada con NIT 860.045.854-7, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de garantía legal, realice en favor del demandante JORGE GABRIEL LÓPEZ TORO identificado con número de cédula de ciudadanía 79.261.443, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el reembolso de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($239.940) , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

NOVECIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($239.940) , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

6390 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6390 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...