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SIC - Sentencia 6391 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6391 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-444513

Demandante: FIDEL SERRATO ORTIZ

Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 16 de junio de 2023, el señor Fidel Armando Serrato Ortiz manifiesta haber recibido una llamada telefónica en la que se le informó que había sido seleccionado para recibir un beneficio económico entre $400.000 y $500.000, el cual sería entregado personalmente en el Centr o Empresarial Luis Carlos Sarmiento Angulo, bajo la promesa de tratarse de un retroactivo patrocinado por una figura reconocida del ámbito empresarial. Según lo expuesto por el demandante, en esa misma comunicación se hizo referencia adicional a posibles préstamos para vivienda.

tratarse de un retroactivo patrocinado por una figura reconocida del ámbito empresarial. Según lo expuesto por el demandante, en esa misma comunicación se hizo referencia adicional a posibles préstamos para vivienda.

1.2. Que, el 17 de junio de 2023, el señor Serrato asistió al lugar indicado, donde fue atendido por personal de la empresa SKYWORLD TRAVEL S.A.S. y, según sus afirmaciones, luego de haber sido recibido con amabilidad y ofrecérsele una bebida, firmó varios documentos, entre ellos uno que contenía una autorización al Banco de Bogotá y otro que, posteriormente, resultó ser un contrato de afiliación a un plan de servicios turísticos por valor de $4.500.000. Señala que lo hizo sin tener claridad sobre el contenido d e los documentos ni sobre las consecuencias jurídicas del acto, y que su intención inicial era acceder al supuesto retroactivo ofrecido.

1.3. Que, el 13 de julio de 2023, el señor Serrato presentó una solicitud formal de retracto del contrato, solicitando la terminación del vínculo contractual y la devolución del dinero pagado, argumentando que fue inducido en error, que no tiene capacidad económica para cumplir con las obligaciones pactadas, y que nunca tuvo la intención de adquirir servicios turísticos, siendo una persona de la tercera edad que subsiste de actividades informales.

1.4. Que, en respuesta a dicha solicitud, SKYWORLD TRAVEL S.A.S. indicó que el contrato fue celebrado válidamente el 17 de junio de 2023, mediante un método de venta no tradicional que habilita el derecho de retracto. No obstante, la empresa señaló que la solic itud fue 6391 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

que habilita el derecho de retracto. No obstante, la empresa señaló que la solic itud fue 6391 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

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presentada por fuera del plazo legal de cinco (5) días hábiles establecido por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, por lo que negó la reversión del contrato y la devolución del dinero, reiterando la validez del acuerdo y la vigencia de los derechos y obligaciones pactados.

1. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare la terminación del contrato de afiliación N.° AV3949 suscrito entre las partes el 17 de junio de 2023, y que en consecuencia, se devuelva la suma pagada por dicho negocio, correspondiente al valor de $4.500.000.

2. Trámite de la acción

El día 1 4 de noviembre de 202 3, mediante Auto No. 131852, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo administrativo@skyworldtravel.co (consecutivos 23444513- -1, 23444513- -5, y 23444513- - 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

3. Pruebas

5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

3. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-444513- -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 6391 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador

prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el 6391 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la presta ción de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precita da norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2. Relación de consumo.

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio aportado al plenario

reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio aportado al plenario por el accionante como anexos de su demanda obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios del 5 al 7 y del 14 al 20 del expediente, donde se suministró, por un lado, copia del contrato de afiliación No. AV3949 firmado el día 17 de junio de 2023 por la parte actora del proceso con la compañía accionada, donde adquirió los servicios de intermediación ofrecidos por la pasiva para la obtención de porcentajes en descuentos de servicios turísticos suministrados por terceros, en virtud del cual realizó el pago en la fecha referenciada de la suma $4.500.000. Por lo anterior, se tiene por probado tanto la legitimación en la causa por activa de parte del accionante para promover la presente demanda por ser consumidor final del servicio contratado (en los términos establecidos por el artículo 5°, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011), como la legitimación en l a causa por pasiva de la compañía accionada, pro ser la “PROVEEDORA” del servicio originario de la litis (artículo 5°m numeral 11 de la misma Ley 1480 del 2011).

Por otro lado, en virtud de la documental obrante en folios del 5 al 7 de la demanda, se acredita que la parte activa presentó reclamación directa por escrito ante la compañía accionada en fecha 13 de julio del 2023, donde solicitó la terminación del contr ato y el reembolso del dinero pagado por el mismo a título de retracto, reclamación frente a la cual la pasiva brindó respuesta

13 de julio del 2023, donde solicitó la terminación del contr ato y el reembolso del dinero pagado por el mismo a título de retracto, reclamación frente a la cual la pasiva brindó respuesta desfavorable, por considerar que la petición de retracto fue extemporánea y no cumplió con el requisito temporal establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 del 2011.

3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto en el caso en concreto.

De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempo compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a 6391 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto.

Se tiene que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte actora respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

No obstante, se tiene que el libelista, conforme a las mismas pruebas documentales que aportó a su escrito de postulación obrante en el consecutivo cero (0), página 1, folios del 5 al 7 y del 14 al 20 del expediente digital, ejerció su derecho de retracto de forma extemporánea a lo establecido en la citada norma, por cuanto se evidencia que el contrato de afiliación No. AV3949 , fue

al 20 del expediente digital, ejerció su derecho de retracto de forma extemporánea a lo establecido en la citada norma, por cuanto se evidencia que el contrato de afiliación No. AV3949 , fue celebrado y firmado el 17 de junio de 2023 y la solicitud de retracto se remitió a la demandada el 13 de julio de la misma anualidad, es decir, superados los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración o firma del señalado contrato.

Es por lo anterior, que este Despacho concluye que, el demandante no acreditó de manera idónea que ejerció el derecho de retracto dentro de los términos señalados de manera precedente, pues del material probatorio aportado por el sujeto activo se advierte que el ejercicio del derecho en discusión se desplegó por fuera de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, siendo el plazo máximo para ejercer el retracto el día 26 de junio de 2023.

Así las cosas, al contravenir la anterior regla no queda más que despachar de forma negativa las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenar el archivo de las presentes diligencias.

Por último, sea pertinente aclarar que por un lado, a pesar de que la demanda no fue contestada por el extremo pasivo, lo cual conlleva a que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la deman da (según el artículo 97 del C.G.P.), no significa que le otorgue automáticamente al accionante el derecho ganar el pleito judicial, pues se aportaron pruebas al expediente por parte del mismo demandante, que permiten desvirtuar cualquier presunción a favo r del libelista (entre ellos, el hecho de que haya

pleito judicial, pues se aportaron pruebas al expediente por parte del mismo demandante, que permiten desvirtuar cualquier presunción a favo r del libelista (entre ellos, el hecho de que haya ejercido oportunamente el retracto, cuando en verdad y por las documentales aportadas en al foliatura, se demuestra lo contrario); y por otro lado, nótese que en la cláusulas CUARTA (numeral 2) y VIGESIMO QUINTA del contrato firmado por el accionante (véase folios 16 y 19 de la demanda), se acredita que la compañía accionada le informó adecuadamente al libelista sobre la posibilidad de ejercer el derecho de retracto frente al contrato suscrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del mismo (siempre y cuando no se haya hecho uso de los servicios del contrato), y los canales de atención para presentar cualquier petición, queja o reclamo. Lo anterior permite concluir a este juzgador que el demandante NO se informó adecuadamente sobre las cláusulas del negocio firmado mediante una lectura juiciosa del documento respectivo (ni antes de firmarlo o después de suscribirlo) , a pesar de que se le brindó toda la información y herramientas pertinentes para poder ejercer adecuada y oportunamente su derecho de retracto, lo que refuerza la tesis de este Despacho de que no es posible acceder a las súplicas invocadas por la parte activa en su libelo de demanda, frente al tema de la vulneración de su derecho de retracto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

6391 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6391 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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