SIC - Sentencia 6393 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6393 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-318886
Demandante: VICTOR GABRIEL PAREDES TOBAR
Demandado: FORUS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 8 de mayo de 2023, el demandante adquirió a través del canal de comercio electrónico de la pasiva, un par de zapatos marca Merrell, modelo Accentor 3 WP Rock, talla 8.5, con número de factura F10000093391 y código del producto 4710770 , por la suma de $444.980 COP.
1.2. Que, según indica el demandante, la descripción técnica del producto indica que los zapatos están diseñados para senderismo, lo que presupone un adecuado desempeño y seguridad en terrenos húmedos como tierra amarilla o pasto mojado. Sin embargo, al hacer uso del calzado en
están diseñados para senderismo, lo que presupone un adecuado desempeño y seguridad en terrenos húmedos como tierra amarilla o pasto mojado. Sin embargo, al hacer uso del calzado en dichas condiciones, el demandante experimentó una fuerte falta de agarre, provocando una caída sin consecuencias graves, lo cual representa una inconformidad con las características ofrecidas al momento de la compra.
1.3. Que, el demandante ha usado otro tipo de zapatos para senderismo, sin presentar problemas.
1.4. Que, el 24 de mayo de 2023 se presentó la reclamación directa.
1.5. Que, el 17 de junio de 2023, el proveedor respondió al reclamo, manifestando que “ no se encontró ninguna deformación en la estructura ” del zapato que pudiera afectar su uso, negando así la solicitud.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por el bien.
3. Trámite de la acción: El 19 de marzo de 2024, mediante Auto No. 35764, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificaciones@forus.com.co (consecutivo 9 y 10 del expediente). 6393 2025-07-01HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal y radicada bajo consecutivo 11 de 28 de marzo de 2024 del plenario, la parte accionada contestó la demanda indicando que el daño del producto no era proveniente de la calidad del bien, conclusión a que arribó tras la revisión del producto sino a factores externos.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada, pese a contestar la demanda no aportó ni solicitó pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las
consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6393 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de
virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Conforme a documental que obra en consecutivo 0, página 4 del plenario, se acredita la relación de consumo derivada de la compra de un par de zapatos marca Merrell, modelo Accentor 3 WP Rock, talla 8.5, con número de factura F10000093391 y código del producto 4710770 , por la suma de $444.980 COP.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Del defecto del bien
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Del defecto del bien
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicito la efectividad de la garantía del par de zapatos adquiridos el 25 de mayo de 2023 (cons. 0, página 5), con fundamento en que al usar el producto en senderos montañosos el zapato no cumple su función. Dicha solicitud fue atendida por la demandada, conforme se observa en el documento aportado conjuntamente por las partes, visible en consecutivo 0 página 6 del expediente, de la cual la demandada indica que al revisar el producto se encuentra en correctas condiciones de uso.
De este modo, verificadas las pruebas de entrega, factura y solicitud de garantía con su respuesta, allegadas por el extremo actor junto a la demanda y las que obras junto a la contestación en consecutivo 5 del expediente, para este Despacho se encuentra que la garantía fue atendida por el accionado y por parte del extremo actor no se acredita el defecto alegado, en debida forma, pues si bien en el reclamo indica que se informó que la suela es apta para uso en terreno montañoso, no hay
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
bien en el reclamo indica que se informó que la suela es apta para uso en terreno montañoso, no hay
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6393 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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prueba que soporte su dicho y que, contrario a lo señalado en el informe también aportado por el demandante, el producto no presenta alteración en la suela que impida darle un uso idóneo al producto. Cabe advertir que, si bien el consumidor informó la falla y puso el bien a disposición no hay prueba de sus afirmaciones respecto del uso del producto.
A ello debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración, así como tampoco se acreditó la violación a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GOMEZ RODRIGUEZ
Proyecto: KJAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6393 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025