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SIC - Sentencia 6394 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6394 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-444554

Demandante: JHON CARLOS HERNANDEZ RESTREPO

Demandado: GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 3 de febrero de 2023, el demandante recibió una llamada por parte de un asesor comercial de la sociedad pasiva, en la cual se le informó que había sido beneficiario de unos bonos para reclamar un mercado, invitándolo a acercarse a las instalaciones de la compañía.

1.2. Que, el día 4 de febrero de 2023, el accionante acudió al lugar indicado por la empresa y, en lugar de entregarle el bono mencionado, se le presentó una oferta comercial relacionada

compañía.

1.2. Que, el día 4 de febrero de 2023, el accionante acudió al lugar indicado por la empresa y, en lugar de entregarle el bono mencionado, se le presentó una oferta comercial relacionada con planes turísticos, descuentos en viajes y hoteles, ante lo cual accedió a celebrar un contrato por un valor de $4.000.000, identificado con el número M1969.

1.3. Que, el día 5 de febrero de 2023, el libelista envió un correo electrónico a la sociedad demandada, manifestando su decisión de ejercer el derecho de retracto frente a la compra realizada, invocando el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al considerar que el producto adquirido no era apto para satisfacer sus necesidades y representaba un gasto que no estaba en capacidad de asumir.

1.4. Que, en respuesta a dicha comunicación, la sociedad demandada manifestó que remitiría la solicitud al área correspondiente para proceder con la devolución del dinero, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya efectuado dicho reembolso.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios turísticos identificado con el número M1969, suscrito el 4 de febrero de 2023 entre las partes, y que se proceda a la devolución del valor pagado, el cual corresponde a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000). 6394 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

M/C ($4.000.000). 6394 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63114, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación judicial, en la Carrera 43A #7 -50 Local 1305 en la ciudad de Medellín, Antioquia, tal y como se evidencia en el consecutivo 23 -444554-6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-444554- -0 de 5 de octubre de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese m ás pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) 6394 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del C.G.P 1 a raíz de la falta

En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del C.G.P 1 a raíz de la falta de contestación de la demanda por la accionada, en primer lugar, la relación de consumo, consistente que en 4 de febrero de 2023, mediante mecanismos de venta no tradicionales y al ser contactado vía telefónica por un asesor comercial d e la compañía accionada para que acercara a las instalaciones comerciales de la compañía, el demandante celebró con dicha sociedad, un contrato identificado bajo el número M1969, cuyo objeto era obtener la prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos para terceros, por el cual realizó el pago total del negocio el mismo día por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000). Lo anterior para la satisfacción de una necesidad de tipo personal y/o familiar, de acuerdo a los requisitos que debe reunir la relación de consumo para su perfeccionamiento de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3° artículo 3° de la ley 1480 del 2011. Por ende, esto hace tránsito a que exista en el caso en concreto legitimación en la causa tanto por activa como pasiva por parte de los sujetos integrantes del proceso, pues también la sociedad demandada, en calidad de proveedor del servicio turístico contratado, está llamada a soportar la carga de esta demanda o acción de protección al consumidor.

En segundo lugar, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se presume el cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza del accionante, por lo que se tiene por cierto que el día 5 de febrero de 2023, el demandante elevó una

cumplimiento la reclamación directa como requisito de procedibilidad en cabeza del accionante, por lo que se tiene por cierto que el día 5 de febrero de 2023, el demandante elevó una reclamación directa ante la compañía demandada por correo electrónico, ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, solicitando así la d evolución del dinero pagado . De igual manera, se presumirá como cierto que dicha

1 ARTÍCULO 97 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,(…)” 6394 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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reclamación fue contestada de manera favorable por la pasiva, por lo que procedería con el reembolso solicitado.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente con base a estas presunciones y pruebas documentales, que el consumidor accionante es titular legítimo de dicha facultad, toda vez que, en primera instancia, el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad al ser contactado vía telefónica para que acercara

el Despacho dará por cierto como consecuencia de la no contestación de la demanda, de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora a través del ofrecimiento que le hicieron empleados comerciales de la sociedad al ser contactado vía telefónica para que acercara a las instalaciones comerciales de la compañía, sin que el accionante haya buscado directamente estos servicios ofrecidos por la pasiva, con el cual captaron su atención para suscribir el contrato el día 4 de febrero del 2023, lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional , el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).

Y, en segundo lugar, el Despacho encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debió ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios, cuya venta fue perfeccionada a través de un método no tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los argumentos antes expuestos, que el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 5

tradicional. En este orden de ideas, tal y como se dejó por sentado por el Despacho con los argumentos antes expuestos, que el retracto del contrato fue ejercido ante la accionada el día 5 de febrero del 2023; y teniendo en cuenta que el contrato fue celebrado el día 4 de febrero del mismo año, el Despacho entiende que el derecho de retracto fue ejercido de forma oportuna y dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del negocio (es decir, se efectuó el retracto al día hábil siguiente de haberse celebrado el negocio). Adicionalmente, se dará por cierto que el contrato no empezó a ejecutarse en ningún momento; es decir, que el demandante no hizo uso del servicio adquirido.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta la renuencia del extremo demandado al contestar la demanda y a cumplir con el derecho de retracto ejercido oportunamente por el consumidor, el Despa cho ordenará a la compañía accionada a realizar el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000), pagados en virtud del contrato celebrado de prestación de servicios celebrado, sin que se le pueda efectuar a los demandantes ningún tipo de descuento (pues el mencionado artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 lo prohíbe, y son normas de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del mismo texto legal), puesto que la los servicios objeto del contrato no empezaron a ejecutarse y tampoco los accionantes recibieron algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por último, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al

no empezaron a ejecutarse y tampoco los accionantes recibieron algún producto físico a cambio del negocio celebrado (teniendo el deber la demandada de probar lo contrario).

Por último, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 4 de febrero del 2023 (fecha en al cual, el accionante hizo el pago del valor del contrato en favor 6394 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. identificada con NIT 901.534.155-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante JHON

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL VIVE AHORA S.A.S. identificada con NIT 901.534.155-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante JHON

CARLOS HERNANDEZ RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.146.438.574 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de vulnerar el derecho de retracto del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , realice en su favor, el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/C ($4.000.000) , pagados en virtud del contrato identificado bajo el número M1969 celebrado en fecha 4 de febrero del 2023, del cual el accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.000.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 4 de febrero del 2023 (fecha en al cual, el accionante hizo el pago del valor del contrato en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada

de febrero del 2023 (fecha en al cual, el accionante hizo el pago del valor del contrato en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6394 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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