SIC - Sentencia 6395 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6395 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-443773
Demandante: MARTHA LUCIA SALAMANCA.
Demandado: MARTHA CECILIA CRUZ BURITICA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Pa ra ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que el día 30 de septiembre de 2023 y mediante factura de venta No. 1291, contrató los servicios ofrecidos por la parte demandada para el arrendamiento o alquiler de dos vestidos de fiesta, realizando en la fecha referenciada y de forma anticipada un abono para apartar el arrendamiento de las prendas de vestir por la suma
de CIEN MIL PESOS M/C ($100.000).
1.2. Afirma la demandante que en fecha 4 de octubre del 2023, 3 días antes de dar inicio a la ejecución del contrato de alquiler, elevó reclamación directa ante la pasiva por escrito,
1.2. Afirma la demandante que en fecha 4 de octubre del 2023, 3 días antes de dar inicio a la ejecución del contrato de alquiler, elevó reclamación directa ante la pasiva por escrito, desistiendo del servicio de arrendamiento adquirido por motivos personales, solicitando de esta manera la devolución del dinero abonado, en atención a que el servicio no llegó a ejecutarse si quiera parcialmente.
1.3. Sin embargo, indica la actora que su reclamación directa fue contestada de manera negativa por la accionada, argumentando la existencia de una política que establece que no se realizan devoluciones por ningún concepto, política que se encuentra consignada en el recibo entregado al momento del pago.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que, con la presente Acción de Protección al Consumidor, en primer lugar, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, que se ordene a la pasiva el reembolso del dinero abon ado por concepto del alquiler de los 2 vestidos contratados y que no llegó a ejecutarse, esto es, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($100.000).
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62958, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo masclase@gmail.com (consecutivos 23443773- -3 y 23443773- -4 del
debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo masclase@gmail.com (consecutivos 23443773- -3 y 23443773- -4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6395 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
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La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23443773- -5 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23443773- -0 de 4 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, pr evalecerán la interpretación de las
abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, pr evalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. Asimismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento, que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho 6395 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).
Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el
contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).
Por otra parte, a raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La relación de consumo, consistente que la demandante, en fecha 30 de septiembre de 2023 y mediante factura de venta No. 1291, contrató los servicios ofrecidos por la parte demandada para el arrendamiento o alquiler de dos vestidos de fiesta, realizando en la fecha referenciada y de forma anticipada un abono para apartar el arrendamiento de las prendas de vestir por la suma de CIEN MIL PESOS M/C ($100.000). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del servicio objeto del contrato y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”, mientras que a la accionada se le presumirá la calidad de “proveedora” de dicho servicio originario del litigio a la luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
- Que el servicio no llegó a ejecutarse si quiera de manera parcial.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por escrito ante la demandada el día 4 de octubre del 2023, antes
numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por escrito ante la demandada el día 4 de octubre del 2023, antes de dar inicio a la ejecución del contrato, donde desistió del servicio de alquiler contratado y solicitó la devolución de l dinero abonado por dicho arrendamiento que no llegó a ejecutarse.
- Que dicha reclamación fue contestada de manera desfavorable por la parte accionada, lo cual conlleva un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la ley 1480 del 2011.
Aplicando los antecedentes fácticos y jurídicos generales enunciados al caso en concreto, y partiendo de la base del hecho presumido relativo a la existencia del contrato verbal de prestación de servicios de arrendamiento referenciado, y que el mismo nunca llegó a ejecutarse o utilizarse por parte de la consumidora accionante, debe predicarse que cualquier estipulación de la demandada tendiente a no reintegrar el dinero que recibió por concepto de un servicio no ejecutado, será ineficaz de pleno derecho, en atención al mandato establecido en el ya referenciado artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011.
Por lo tanto y bajo este mismo hilo discursivo, el Despacho aceptará las pretensiones de la accionante y ordenará a la demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la actora a obtener protección contractual, el reembolso indexado del dinero pagado por concepto del servicio de alquiler que no llegó a ejecutarse, esto es, la suma de CIEN MIL
accionante y ordenará a la demandada, con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho de la actora a obtener protección contractual, el reembolso indexado del dinero pagado por concepto del servicio de alquiler que no llegó a ejecutarse, esto es, la suma de CIEN MIL PESOS M/C ($1 00.000), aclarando también que se declarará la vulneración del derecho referenciado ante la abstención o negación de la pasiva en reintegrar tales recursos, teniendo la obligación legal de realizar dichas conductas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
6395 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada MARTHA CECILIA CRUZ BURITICA identificada con NIT. 28.984.159-6, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARTHA LUCÍA SALAMANCA identificada con cédula de ciudadanía No. 35.198.661, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, a título de protección contractual y en aras de no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, dentro de los
no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice en favor de la demandante el reembolso de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($400.000) por concepto del dinero pagado en razón del servicio de arredramiento o alquiler de 2 vestidos contratado mediante factura de venta No. 1291 de fecha 30 de septiembre del 2023, el cual no llegó a ejecutarse si quiera parcialmente.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales
efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $100.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente durante el día 30 de septiembre del 2023 (fecha en la cual la demandante realizó pago del dinero referenciado y por el servicio contratado originario de esta Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de
estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6395 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
laboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6395 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025