SIC - Sentencia 6397 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6397 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-443802
Demandante: MARGARITA ROSA CAMAÑO CORPAS.
Demandado: ZAMIA NATURALEZA LATINA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 25 de agosto de 2023, la demandante adquirió dos productos de belleza a través de la página web de la demandada ZAMIA NATURALEZA LATINA S.A.S., en este caso, una crema aclarante y un antiacné, pagando por ambos productos la suma de $138.900.
1.2. Que, la accionada entregó únicamente uno de los dos productos adquiridos, esto es el antiacné, quedando pendiente por entregar la crema aclarante.
1.3. Que, ante este incumplimiento, la libelista intentó comunicarse con la demandada a
el antiacné, quedando pendiente por entregar la crema aclarante.
1.3. Que, ante este incumplimiento, la libelista intentó comunicarse con la demandada a través de una asesora por WhatsApp y presentó una reclamación directa por escrito el día 30 de agosto del mismo año, solicitando la entrega del producto faltante.
1.4. Que, a la fecha, la pasiva no ha respondido la reclamación ni ha dado solución al problema, dejando a la accionante sin el producto pagado ni el reembolso correspondiente.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora al no entregar el producto adquirido, esto es, una Crema Aclarante; y por lo tanto, en consecuencia, solicitó que a título de efectividad de la garantía, se ordene a la compañía accionada que realice la entrega material del producto faltante.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62978, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:
asesoriascontab19@gmail.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente). 6397 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial
2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23443802- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23443802- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de
garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6397 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 11, numeral 6° de la Ley 1480 del 2011, otro aspecto que incluye la garantía legal, es la entrega material del producto adquirido, y su tradición o transferencia de dominio.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las pruebas documentales aportadas como anexos de la demanda, obrantes en consecutivo 23443793- -0, página 2, folio 1 del expediente consistente en el soporte de pago por medio de transferencia electrónica vía Nequi, de ambos productos adquiridos y originarios de la presente Litis, esto es la crema aclarante y el antiacné.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, como quiera que adquirió con la pasiva tales productos para satisfacer una necesidad de carácter personal o privada, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa por parte de la accionante, como por pasiva por parte de la demandada, como quiera que fue la proveedora de tales productos.
- De la ocurrencia del defecto
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6397 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía de los productos adquiridos el 30 de agosto de 2023, conforme lo acreditan las comunicaciones y reclamaciones dirigidas a la demandada obrantes en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital, en las cuales se informa la falta de entrega de uno de
comunicaciones y reclamaciones dirigidas a la demandada obrantes en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital, en las cuales se informa la falta de entrega de uno de los dos productos adquiridos , esto es, la crema aclarante . Lo anterior conlleva a que la compañía accionada, al omitir contestar la reclamación directa presentada, y brindar solución de fondo al asunto mediante la entrega material del producto requerido por la consumidora, generó la vulneración de su derecho a obtener la garantía legal del mismo, en los términos establecidos en el artículo 11, numeral 6° de la Ley 1480 del 2011.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación adecuada de la reclamación por parte del demandado, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de conf esión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que, el 25 de agosto de 2023, la demandante adquirió dos productos por un valor total de $138.900, los cuales fueron una crema aclarante y un antiacné habiendo realizado el pago completo a través de la plataforma del demandado; 2) Que, solo uno de los productos fue entregado, en este caso, el antiacné, incumpliendo con la entrega material de la crema aclarante ; 3) Que, a pesar de múltiples requerimientos presentados por la demandante, la pasiva no dio una solución efectiva, ni presentó pruebas suficientes que acrediten la entrega del producto faltante.
Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la omisión de la demandada en acreditar una causal de exoneración de
efectiva, ni presentó pruebas suficientes que acrediten la entrega del producto faltante.
Por lo anterior, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la omisión de la demandada en acreditar una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la accionada que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la entrega material del producto faltante en las condiciones ofrecidas inicialmente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ZAMIA NATURALEZA LATINA S.A.S identificada con NIT 901.758.019-1, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARGARITA ROSA CAMAÑO CORPAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.827.586, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la entrega material del producto de bella crema aclarante adquirido por la libelista y originaria de la presente litis, en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y seguridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Estatuto del
Consumidor.
adquirido por la libelista y originaria de la presente litis, en condiciones óptimas de calidad, idoneidad y seguridad, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Estatuto del Consumidor.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el
6397 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinar ia, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la
del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contar esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6397 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025