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SIC - Sentencia 6404 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6404 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-392458

Demandante: JOSÉ CRISPÍN NEGRÓN LEÓN

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el mes de diciembre de 2022, la parte actora adquirió dos tiquetes aéreos ida y vuelta con destino Ciudad de MéxicoSan Andrés, número de reserva 07W1TF.

1.2. Que, el vuelo de ida estaba programado para el 24 de febrero de 2023 y el de regreso estaba programado para el 03 de marzo de 2023.

1.3. Que la suma pagada por los tiquetes aéreos en su totalidad fue cuatro millones ciento ochenta y c inco mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($4.185.846).

estaba programado para el 03 de marzo de 2023.

1.3. Que la suma pagada por los tiquetes aéreos en su totalidad fue cuatro millones ciento ochenta y c inco mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($4.185.846).

1.4. Que el trayecto de ida fue prest ado por la demandada, sin embargo, el vuelo de regreso no fue prestado por la demandada.

1.5. Que, por lo anterior, el demandante solicit ó la devolución del precio del servicio que no se prest ó, correspondiente a la suma de dos millones noventa y dos mil novecientos veintitrés pesos ($2.092.923).

1.6. Que, es un hecho notorio que la aerolínea VIV A AIR, el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó lo siguiente:

PRIMERA: DECLARAR que entre las partes existió una relación de consumo que consistió en la compra de plan turístico .

SEGUNDA: DECLARAR que el demandado vulneró mis derechos como consumidora .

6404 2025-07-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

TERCERA: ORDENAR la devolución del dinero pagado a la sociedad demandada que corresponde a la suma de $ 2.092.923 COP debidamente indexado.

CUARTA: ORDENAR por compensación del gasto que se debí asumir por el cierre de operaciones la suma $ 2.433.299,56 COP debidamente indexado.

QUINTA: CONDENAR al demandado a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho

la suma $ 2.433.299,56 COP debidamente indexado.

QUINTA: CONDENAR al demandado a pagar las costas del proceso y la agencia en derecho

3. Trámite de la acción:

El día 27 de junio de 2024, mediante Auto No. 85241, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a las sociedades demandadas a la dirección electrónica registrada en sus respectivos Certificados de Existencia y Representación Legal (RUES), e sto es, a los correos electrónicos notificaciones.vvc@vivaair.com y rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com , (consecutivos Nos. 23 -392458-3, 23-392458-4, 23-392458-6 y 23-392458-7 del 28 de junio de 2024), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, tanto la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL , como la sociedad VIVA AIRLINES PERU SAC SUCURSAL COLOMBIA guardaron silencio y no allegaron su respectiva contestación de la demanda .

Mediante Auto No. 54645 del 21 de mayo de 2025, se ordenó el archivo de la actuación respecto de la sociedad VIVA AIRLINES PERU SAC SUCURSAL COLOMBIA teniendo en cuenta que la sociedad no pudo ser vinculada al proceso, dado que no se logró su notificación efectiva y vinculación al proceso.

4. Pruebas

cuenta que la sociedad no pudo ser vinculada al proceso, dado que no se logró su notificación efectiva y vinculación al proceso.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de l consecutivo 23 -392458-0 de fecha 01 de septiembre de 2023 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION

JUDICIAL:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la d emanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

6404 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercer o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trat a el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resul te suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor señala algunas acciones jurisdiccionales de

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos qu e tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por el tiquete aéreo objeto de Litis, a

de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por el tiquete aéreo objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

6404 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

2.1. Relación de consumo:

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesi onalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consum idor o usuario.

servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consum idor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica .” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el presente asunto respecto de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y esta sociedad, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo 23392458-0 del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL , actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.

2.2. La efectividad de la garantía en el caso concreto

La efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar

contratados por la parte actora.

2.2. La efectividad de la garantía en el caso concreto

La efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedore s deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sec tor Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 6404 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagad o.4

Ahora bien, dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a c argo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos .”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tiene la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios

que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, l o que se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe, esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercad o, ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular , es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes , en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado, por el c ual, la parte actora señaló que pagó en total la suma de dos millones noventa y dos mil novecientos veintitrés pesos ($2.092.923) para la adquisición de la cuponera que incluyó los tiquetes aéreos bajo las rutas Ciudad de MéxicoSan Andrés con reserva 07W1TF.

Ahora bien, es claro que el ser vicio relacionado con el uso del tiquete aéreo adquirido bajo la reserva 07W1TF no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada, quien el día 27 de febrero de 2023 informó a los usuar ios el cese de sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente derivó en una vulneración de los derechos de l os consumidores, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquiri ó los servicios de

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente derivó en una vulneración de los derechos de l os consumidores, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquiri ó los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aq uí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto

4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 6404 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contr a normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados de sde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso so n: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la adquisición de la cuponera que incluyó la reserva aérea 07W1TF, por valor de dos millones noventa y dos mil novecientos veintitrés pesos ($2.092.923); ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad c on el acervo probatorio allegado por las partes al presente

territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad c on el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de dos millones noventa y dos mil novecientos veintitrés pesos ($2.092.923) pagados por la cuponera objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente f órmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La i ndexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las

la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La i ndexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente” 5.

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento del valor por los tiquetes adicionales que tuvo que adquirir p ara llevar a cabo el viaje, por el cual solicita el pago de dos millones cua trocientos treinta y tres mil doscientos noventa y nueve pesos y cincuenta y seis centavos ($2.433.299,56) debidamente indexado, este Despacho evidencia que dicha solicitud corresponde a una indemnización de perjuicios, por lo que procede a aclarar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios y, en esa medida, no se reconocerá la suma solicitada por el demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

bienes y servicios y, en esa medida, no se reconocerá la suma solicitada por el demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3 que, a título de efectividad de la garantía, devuelva a favor de JOSÉ CRISPÍN NEGRÓN LEÓN , identificado con número de pasaporte G31137214, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de dos millones noventa y dos mil novecientos veintitrés pesos ($2.092.923), pagados por la cuponera objeto de la Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a av eriguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a av eriguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decret ar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decret ar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6404 2025-07-012025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que ante ceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SÉPTIMO: Ordenar qu e por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, con el expediente No. 71523, para que la acreen cias del aquí demandante, sean tenidas en cuenta por el juez concursal.

OCTA VO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Funcionario a cargo : Oriana Andrade Conforti

6404 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025

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