SIC - Sentencia 6405 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6405 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-388407
Demandante: MELVI ROCIO DIAZ HERNANDEZ
Demandado: HOTEL TERMALES EL OTOÑO S.C.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, las partes demandante y demandada acordaron la reserva de una habitación cuádruple en el establecimiento hotelero de la parte demandada, con destino de alojamiento desde el 29 de diciembre de 2022 hasta el 4 de enero de 2023.
1.2. Que, al presentarse la parte actora en la fecha acordada (29 de diciembre de 2022), el hotel le cobró la totalidad del valor pactado por la reserva, correspondiente a tres millones novecientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($3.992.800 COP). Sin embargo, el hotel no disponía de una habitación conforme a lo reservado, por lo que la parte actora se vio obligada a retirarse del
noventa y dos mil ochocientos pesos ($3.992.800 COP). Sin embargo, el hotel no disponía de una habitación conforme a lo reservado, por lo que la parte actora se vio obligada a retirarse del lugar y buscar otro alojamiento.
1.3. Que, el accionado emitió una constancia de anulación del cobro efectuado a la tarjeta de crédito de la parte actora. No obstante, dicha devolución nunca fue efectivamente realizada, y el banco cobró el valor completo de la reserva a la parte actora.
1.4. Que, el 26 de julio de 2023, presentó un reclamo formal por escrito.
1.5. Que, frente al referido reclamo, el demandado guardó silencio.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 55922, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contador@termaleselotono.com (consecutivos 3 y 4 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal , consecutivo 5 del expediente digital , de 26 d e junio de 2024 , la pasiva contestó la demanda indicando oponerse a las pr etensiones de la demanda, en ta nto, se dio
expediente). Dentro de la oportunidad procesal , consecutivo 5 del expediente digital , de 26 d e junio de 2024 , la pasiva contestó la demanda indicando oponerse a las pr etensiones de la demanda, en ta nto, se dio cumplimiento al reintegro del dinero pagado, además propuso como excepciones de mérito: Pago y/o 6405 2025-07-01HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
devolución del dinero , hecho superado, cobro de lo no debido, Nadie está obligado a lo imposible ; e invocó la excepción que resultare probada.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandad a aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 5.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la
elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6405 2025-07-012025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto a través de la documental allegada al consecutivo 0 página 2 del plenario y el reconocimiento del hecho por parte de la pasiva en su co ntestación. Por lo cual, se acred ita que la parte actora adquirió de la accionada un servicio de alojamiento desde el 29 de diciembre de 2022 hasta el 4 de enero de 2023 , por la suma de tres millones novecientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($3.992.800 COP).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la
tres millones novecientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($3.992.800 COP).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este asunto se encuentra probado que el extremo demandante solicitó la efectividad de garantía por la no prestación del servicio, conforme se evidencia en documento de 26 de julio de 2023, que obra en consecutivo 0 página 3 del plenario.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda argumentó que se había procedido con el reintegro del dinero, tal como se observa en el soporte obrante en consecutivo 5, página 3, realizando el pago del dinero e l 19 de junio de 2024, por lo cual excepcionó el pago y la existencia de un hecho superado . Sin embargo, este hecho ocurrió después de propuesta la acción de protección al consumidor.
De este modo, ante la mora en atender a la efectividad de garantía por parte del accionado, el Despacho encuentra vulnerados los derechos de la parte demandante, empero ante el cumplimiento de la pretensión posterior a la presentación de la demanda, deviene un hecho extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, por lo cual el Despacho se abstendrá de impartir órdenes.
la pretensión posterior a la presentación de la demanda, deviene un hecho extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, por lo cual el Despacho se abstendrá de impartir órdenes.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6405 2025-07-012025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOTEL TERMALES EL OTOÑO S.C.A. , identificada con NIT. 810006693-1, vulneró los derechos de l os consumidores y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6405 2025-07-012025 115 02 de Julio de 2025